Regl. 3149, art. 3.1-2.04 dup2
Protección de las Fuentes de Abastecimiento
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Cite as Reglamento Núm. 3149, Art. 3.1-2.04 dup2
de los Acueductos
Se prohibe el lanzamiento a las fuentes
de abastecimiento de los acueductos de la
Autoridad, o a sus afluentes, de aguas usadas indebidamente tratadas, desperdicios
industrales y de sustancias, líquidos O materias u objetos que puedan dañar la pureza
de las aguas y/o de sus instalaciones y
equipo. Esta prohibición incluye arrojar o
depositar en las riberas o márgenes de esas
fuentes y registros en las líneas, tales
desperdicios, sustancias, líquidos, materia
u objetos. En general, se prohibe todo
acto que perjudique la pureza de las aguas
de los acueductos de la Autoridad O la eficiencia de sus sistemas de acueductos.
Artículo
2.05.
Otras Disposiciones para Proteger la Salud
Pública
Queda también prohibido el efectuar en
esas fuentes de abastecimiento, el baño de
personas y la natación, el lavado de ropa,
el abrevadero y baño de animales, el escupir,
el lavado de vehículos, el utilizar las
aguas de dichas fuentes de los sistemas de
acueductos, O sus afluentes, en cualquier
forma que pueda afectar la salud pública o
modificar el estado físico, químico y bacteriológico de las mismas. Se prohibe también el orinar O defecar en ellas, el arrojar O depositar orinas O excrementos o
estiércol sobre la superficie del terreno
en las vertientes de los cursos de aguas
que surten dichas fuentes, así como también
el depositar alli mieles O cualquier desperdicio O basura, depositar O arrojar el
cadáver de algún animal O los despojos o
inmundicias de algún matadero, corral O
carnicería donde se afecten dichas fuentes
o cualquier desperdicio que contenga materia orgánica, O productos químicos nocivos
a la calidad de las aguas, tales como, pero
no limitados a: detergentes, derivados de
petróleo, etc.
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La Autoridad podrá requerir la remoción O
enterramiento de cualquiera de los focos de
infección mencionados en un plazo de 24 horas
y de no efectuarse, ésta podrá ejecutarlo a
costa de la persona responsable.
Artículo
2.06. Ubicación de Pozos Sépticos, Filtrantes y
Tragantes
Se prohibe la ubicación de letrinas,
pozos sépticos, filtrantes o tragantes en
las inmediaciones de las fuentes de abastecimiento de los acueductos de la Autoridad,
donde puedan afectar la pureza de las aguas
en las mismas, conforme a la reglamentación
sobre el control de la contaminación de agua
de las agencias reguladoras del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.