Regl. 3149, art. 3.1-2.04 dup2

Protección de las Fuentes de Abastecimiento

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Cite as Reglamento Núm. 3149, Art. 3.1-2.04 dup2

de los Acueductos Se prohibe el lanzamiento a las fuentes de abastecimiento de los acueductos de la Autoridad, o a sus afluentes, de aguas usadas indebidamente tratadas, desperdicios industrales y de sustancias, líquidos O materias u objetos que puedan dañar la pureza de las aguas y/o de sus instalaciones y equipo. Esta prohibición incluye arrojar o depositar en las riberas o márgenes de esas fuentes y registros en las líneas, tales desperdicios, sustancias, líquidos, materia u objetos. En general, se prohibe todo acto que perjudique la pureza de las aguas de los acueductos de la Autoridad O la eficiencia de sus sistemas de acueductos. Artículo 2.05. Otras Disposiciones para Proteger la Salud Pública Queda también prohibido el efectuar en esas fuentes de abastecimiento, el baño de personas y la natación, el lavado de ropa, el abrevadero y baño de animales, el escupir, el lavado de vehículos, el utilizar las aguas de dichas fuentes de los sistemas de acueductos, O sus afluentes, en cualquier forma que pueda afectar la salud pública o modificar el estado físico, químico y bacteriológico de las mismas. Se prohibe también el orinar O defecar en ellas, el arrojar O depositar orinas O excrementos o estiércol sobre la superficie del terreno en las vertientes de los cursos de aguas que surten dichas fuentes, así como también el depositar alli mieles O cualquier desperdicio O basura, depositar O arrojar el cadáver de algún animal O los despojos o inmundicias de algún matadero, corral O carnicería donde se afecten dichas fuentes o cualquier desperdicio que contenga materia orgánica, O productos químicos nocivos a la calidad de las aguas, tales como, pero no limitados a: detergentes, derivados de petróleo, etc. mapk 7 La Autoridad podrá requerir la remoción O enterramiento de cualquiera de los focos de infección mencionados en un plazo de 24 horas y de no efectuarse, ésta podrá ejecutarlo a costa de la persona responsable. Artículo 2.06. Ubicación de Pozos Sépticos, Filtrantes y Tragantes Se prohibe la ubicación de letrinas, pozos sépticos, filtrantes o tragantes en las inmediaciones de las fuentes de abastecimiento de los acueductos de la Autoridad, donde puedan afectar la pureza de las aguas en las mismas, conforme a la reglamentación sobre el control de la contaminación de agua de las agencias reguladoras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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