Regl. 7868, art. 2.7
Concesión, Denegación de la Solicitud y Revocación del Certificado
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Cite as Reglamento Núm. 7868, Art. 2.7
La CCE deberá notificar por escrito a la empresa solicitante sobre la aprobación o
denegación de la certificación como Suplidor Local. Si la razón de la denegación es la falta de
algún documento o información, la CCE deberá notificárselo al participante especificando el
documento o la información que falta. El participante tendrá la oportunidad de radicar los
documentos o la información que falta en el término de treinta (30) dÃas a partir del recibo de la
notificación. Una vez expirado este término sin que el participante hubiere sometido los
documentos requeridos, la empresa deberá comenzar el trámite de solicitud nuevamente y esa
primera solicitud será archivada como un caso cerrado.
La CCE también podrá denegar una solicitud de estimar que podrÃa configurarse un
conflicto de interés o que contravenga con alguna otra disposición de Ley. En estos casos, la
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CCE también deberá justificar la denegación a esos efectos o condicionar la aceptación de la
solicitud a una consulta favorable de la Oficina de Ética Gubernamental y o cualquier otra
dependencia gubernamental.
Cuando la CCE pretenda revocar el certificado a una empresa por ésta no cumplir con los
parámetros establecidos en la ley o en este Reglamento para ser considerada como Suplidor
Local, deberá notificarle a la empresa su intención por escrito. Dicho documento deberá
contener los fundamentos para la revocación y notificándole sobre su derecho a solicitar
reconsideración de la determinación tomada por la CCE.