Regl. 7868, art. 2.8
Solicitud de Reconsideración
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Cite as Reglamento Núm. 7868, Art. 2.8
La parte a quién se le haya denegado su certificación como Suplidor Local, podrá dentro
de un término de veinte (20) dÃas desde la notificación de la Resolución o determinación final de
la CCE presentar una solicitud de reconsideración de la determinación administrativa. La CCE
deberá atenderla dentro de los quince (15) de haberse presentado la misma. Si la rechazare de
plano o no actuare dentro de los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión comenzará a
correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15)
dÃas según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa
(90) dÃas siguientes a la radicación de la solicitud de reconsideración. Si la CCE acoge la
solicitud de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la solicitud de
reconsideración dentro de los noventa (90) dÃas de haber sido radicada, perderá jurisdicción
sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la
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expiración de dicho término de noventa (90) dÃas salvo que la CCE, por justa causa y dentro del
término de los noventa (90) dÃas, prorrogue el término para resolver por un perÃodo que no
excederá de treinta (30) dÃas adicionales.