Regl. 7868, art. 2.8

Solicitud de Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 7868, Art. 2.8

La parte a quién se le haya denegado su certificación como Suplidor Local, podrá dentro de un término de veinte (20) días desde la notificación de la Resolución o determinación final de la CCE presentar una solicitud de reconsideración de la determinación administrativa. La CCE deberá atenderla dentro de los quince (15) de haberse presentado la misma. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la solicitud de reconsideración. Si la CCE acoge la solicitud de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la solicitud de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la 10 11/16/2009 expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la CCE, por justa causa y dentro del término de los noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
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