Regl. 7871, art. V

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7871, Art. V

(a) En general: Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto y el significado adoptado por el uso común y corriente. Las voces usadas en el tiempo incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino, salvo en los casos en que tal interpretación resulte absurda. El número singular incluye el plural y el plural, el singular. (b) En particular: Las definiciones que aparecen en este inciso aplican a todo las disposiciones contenidas en este Reglamento y a los procedimientos y formularios que por virtud del mismo se desarrollen y aprueben. Las palabras y frases que a continuación se relacionan son términos cortos O conceptos de las siguientes definiciones: 4 1. Actividad Pública: cualquier actividad, servicio, programa, plan, sistema, proyecto, acto, estudio, investigación, método, propuesta, operación, trabajo, obra, evento, taller, O cualquier otra actividad que tenga un nexo O vinculación con la política pública del Instituto, según autorizada por su Ley Orgánica, la Ley Núm. 209, citada. 2. Acción oficial: incluye, entre otros, las decisiones O acciones ejecutivas o administrativas tales como órdenes, sanciones, autorizaciones, adjudicaciones, resoluciones O contratos, y demás actos administrativos O ejecutivos que pueden llevarse a cabo bajo la Ley Núm. 209, citada. 3. Cuenta de Ingresos de Donativos: cuenta creada por el Instituto para el depósito de los donativos que se reciban. 4. Comité de Donaciones: se refiere a un grupo integrado por tres empleados o funcionarios designados por la Dirección Ejecutivo, quienes tienen la responsabilidad de evaluar las donaciones y rendir un informe con sus recomendaciones al Director Ejecutivo. 5 5. Director Ejecutivo: se refiere al Director Ejecutivo del Instituto. 6. Donante: cualquier persona, corporación, entidad, sociedad O agencia estatal O federal del Gobierno Federal de los Estados Unidos, gobiernos municipales, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias, organismos O instrumentalidades de estos gobiernos, así como aportaciones de personas, entidades u organizaciones privadas, ya sean locales O extranjeras, incluyendo legados hereditarios, que le traspasen un donativo al Instituto. 7. Donativo: todo dinero, propiedad O activo traspasado al Instituto por un donante de manera voluntaria O por mera liberalidad. Se excluye de esta definición: (a) los fondos O propiedad mueble que se reciban como parte de la aprobación de una propuesta presentada por el Instituto ante el Gobierno Estatal o Federal para realizar determinado trabajo O proyecto. En estos casos el Instituto cumplirá con los términos O condiciones de la propuesta; (b) los fondos O propiedad mueble que se cedan O transfieran entre un entidad pública y el Instituto como parte de un acuerdo 6 colaborativo para realizar determinado proyecto O trabajo. En estos casos el Instituto cumplirá con los términos del acuerdo y las directrices de la Junta de Directores, según corresponda. 8. Donativo Oneroso: es un donativo que contiene condiciones tan restrictivas que al cumplirlas no existe un beneficio tangible para el Instituto o impone condiciones que no permite a esta Institución llevar a cabo sus actividades públicas planificadas; O restringe el uso del donativo hasta tal punto que no le presta un beneficio positivo para las actividades públicas del Instituto; o su implantación cuesta más que el beneficio a recibir. 9. Encargado de la Propiedad: funcionario O empleado del Instituto designado por el Director Ejecutivo O su Representante Autorizado para recibir donativos que sean clasificados como propiedad, de conformidad con la reglamentación aplicable. 10. Entidad privada: significa toda persona, natural O jurídica, incluyendo corporaciones, sociedades, sociedades especiales, ya sea con O sin fines de lucro, asociaciones 7 organismos O colectividades que sean residentes O que hagan negocios en Puerto Rico. 11. Gastos Administrativos: son los gastos gerenciales, de personal, de utilidades, pago de alquiler, y cualquier otro gasto que no sea extravagante y que sea necesario para realizar las actividades O funciones públicas que realiza el Instituto. 12. Gastos No Recurrentes: gasto que se incurre en una sola ocasión, y que no tiene el efecto de obligar recursos subsiguientes. 13. Instituto: se refiere al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. 14. Junta: se refiere a la Junta de Directores del Instituto. 15. Oficial Receptor: funcionario O empleado del Instituto designado por el Director Ejecutivo o su Representante Autorizado para recaudar y depositar los donativos recibidos. 8 16. Persona: significa toda persona natural O jurídica, privada O pública, y cualquier agrupación de ellas. 17. Propuesta: el documento descriptivo de los propósitos, objetivos, plan de actividades públicas, justificación e intención que el Instituto dará al uso de los fondos O activos que solicita. 18. Propiedad: todos los bienes muebles (como mobiliario, equipo de oficina, vehículos, equipo electrónico y de comunicación) e inmuebles (como edificios y terrenos) de relativa permanencia adquiridos por el Instituto mediante donación, traspaso, O cesión, bajo las disposiciones de este Reglamento. Se pueden utilizar repetidamente sin cambiar su naturaleza. 19. Representante Autorizado: significará aquel funcionario autorizado para sustituir al Director Ejecutivo.
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