Regl. 7871, art. V
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 7871, Art. V
(a) En general: Las palabras y frases usadas en este Reglamento
se interpretarán según el contexto y el significado adoptado por
el uso común y corriente. Las voces usadas en el tiempo incluyen
también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el
femenino, salvo en los casos en que tal interpretación resulte
absurda. El número singular incluye el plural y el plural, el
singular.
(b) En particular: Las definiciones que aparecen en este inciso
aplican a todo las disposiciones contenidas en este Reglamento y
a los procedimientos y formularios que por virtud del mismo se
desarrollen y aprueben. Las palabras y frases que a continuación
se relacionan son términos cortos O conceptos de las siguientes
definiciones:
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1. Actividad Pública: cualquier actividad, servicio, programa,
plan, sistema, proyecto, acto, estudio, investigación,
método, propuesta, operación, trabajo, obra, evento, taller,
O cualquier otra actividad que tenga un nexo O vinculación
con la política pública del Instituto, según autorizada por
su Ley Orgánica, la Ley Núm. 209, citada.
2. Acción oficial: incluye, entre otros, las decisiones O
acciones ejecutivas o administrativas tales como órdenes,
sanciones, autorizaciones, adjudicaciones, resoluciones O
contratos, y demás actos administrativos O ejecutivos que
pueden llevarse a cabo bajo la Ley Núm. 209, citada.
3. Cuenta de Ingresos de Donativos: cuenta creada por el
Instituto para el depósito de los donativos que se reciban.
4. Comité de Donaciones: se refiere a un grupo integrado por
tres empleados o funcionarios designados por la Dirección
Ejecutivo, quienes tienen la responsabilidad de evaluar las
donaciones y rendir un informe con sus recomendaciones al
Director Ejecutivo.
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5. Director Ejecutivo: se refiere al Director Ejecutivo del
Instituto.
6. Donante: cualquier persona, corporación, entidad, sociedad O
agencia estatal O federal del Gobierno Federal de los
Estados Unidos, gobiernos municipales, agencias,
corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás
dependencias, organismos O instrumentalidades de estos
gobiernos, así como aportaciones de personas, entidades u
organizaciones privadas, ya sean locales O extranjeras,
incluyendo legados hereditarios, que le traspasen un
donativo al Instituto.
7. Donativo: todo dinero, propiedad O activo traspasado al
Instituto por un donante de manera voluntaria O por mera
liberalidad. Se excluye de esta definición: (a) los fondos
O propiedad mueble que se reciban como parte de la
aprobación de una propuesta presentada por el Instituto ante
el Gobierno Estatal o Federal para realizar determinado
trabajo O proyecto. En estos casos el Instituto cumplirá con
los términos O condiciones de la propuesta; (b) los fondos O
propiedad mueble que se cedan O transfieran entre un
entidad pública y el Instituto como parte de un acuerdo
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colaborativo para realizar determinado proyecto O trabajo.
En estos casos el Instituto cumplirá con los términos del
acuerdo y las directrices de la Junta de Directores, según
corresponda.
8. Donativo Oneroso: es un donativo que contiene condiciones
tan restrictivas que al cumplirlas no existe un beneficio
tangible para el Instituto o impone condiciones que no
permite a esta Institución llevar a cabo sus actividades
públicas planificadas; O restringe el uso del donativo hasta
tal punto que no le presta un beneficio positivo para las
actividades públicas del Instituto; o su implantación cuesta
más que el beneficio a recibir.
9. Encargado de la Propiedad: funcionario O empleado del
Instituto designado por el Director Ejecutivo O su
Representante Autorizado para recibir donativos que sean
clasificados como propiedad, de conformidad con la
reglamentación aplicable.
10. Entidad privada: significa toda persona, natural O
jurídica, incluyendo corporaciones, sociedades, sociedades
especiales, ya sea con O sin fines de lucro, asociaciones
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organismos O colectividades que sean residentes O que hagan
negocios en Puerto Rico.
11. Gastos Administrativos: son los gastos gerenciales, de
personal, de utilidades, pago de alquiler, y cualquier otro
gasto que no sea extravagante y que sea necesario para
realizar las actividades O funciones públicas que realiza el
Instituto.
12. Gastos No Recurrentes: gasto que se incurre en una sola
ocasión, y que no tiene el efecto de obligar recursos
subsiguientes.
13. Instituto: se refiere al Instituto de Estadísticas de
Puerto Rico.
14. Junta: se refiere a la Junta de Directores del Instituto.
15. Oficial Receptor: funcionario O empleado del Instituto
designado por el Director Ejecutivo o su Representante
Autorizado para recaudar y depositar los donativos
recibidos.
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16. Persona: significa toda persona natural O jurídica, privada
O pública, y cualquier agrupación de ellas.
17. Propuesta: el documento descriptivo de los propósitos,
objetivos, plan de actividades públicas, justificación e
intención que el Instituto dará al uso de los fondos O
activos que solicita.
18. Propiedad: todos los bienes muebles (como mobiliario,
equipo de oficina, vehículos, equipo electrónico y de
comunicación) e inmuebles (como edificios y terrenos) de
relativa permanencia adquiridos por el Instituto mediante
donación, traspaso, O cesión, bajo las disposiciones de este
Reglamento. Se pueden utilizar repetidamente sin cambiar su
naturaleza.
19. Representante Autorizado: significará aquel funcionario
autorizado para sustituir al Director Ejecutivo.