Regl. 7886, art. 5

Requisitos de Admisión del Programa de Paradores de Puerto Rico

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Cite as Reglamento Núm. 7886, Art. 5

Las hospederías que deseen participar en el programa de Paradores de Puerto Rico deberán cumplir con los siguientes requisitos: A. Excelencia de Servicios / Calidad de Instalaciones El servicio cordial, esmerado, personalizado, eficiente y profesional, así como la calidad de las instalaciones y óptimas condiciones de mantenimiento serán requisitos indispensables para acogerse a los beneficios del Programa de Paradores y para mantenerse activamente participando una vez admitido. B. Estándares de Servicio La hospedería deberá cumplir con el estándar mínimo de calidad de servicio que se hace formar parte de este Reglamento como Anejo A, conforme a lo establecido por el Director Ejecutivo de la Compañía. C. Localización La hospedería deberá radicar: 1. En un área fuera de la Zona Metropolitana, que disponga, como parte integrante de su ubicación geográfica o dentro de las inmediaciones, una serie de atractivos naturales, artificiales o ambos, que estén actualmente desarrollados o que tengan un potencial turístico, tales como: playas, lagos, bahías, lugares históricos y parajes de gran belleza natural. 2. En las inmediaciones de un destino turístico que la Compañía interese desarrollar. D. Arquitectura y Diseño La arquitectura deberá estar a tono con el área donde ubique y su diseño se adaptará al ambiente natural del lugar. En aquellos casos donde se haya utilizado una estructura existente, se respetará al máximo el valor arquitectónico o histórico que pueda tener la estructura original. Si la hospedería radica en una zona de interés turístico o en una zona histórica, la Junta de Planificación a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, según enmendada, y de la Ley 8 del 8 de junio de 1972, según enmendada, dispondrá sobre las características de la estructura a erigirse, reconstruirse, ampliarse, alterarse, restaurarse, demolerse o en cualquier modo desarrollarse dentro de las antes mencionadas zonas. Se tomará además, en consideración, la participación del Instituto de Cultura Puertorriqueña provista en la Ley Núm. 89 del 21 de junio de 1955, según enmendada. E. Actividades de Entretenimiento: La hospedería ofrecerá a sus huéspedes una diversidad de actividades y entretenimientos propios del área donde ubique y aprovecharán al máximo las amenidades que ofrezcan su medio ambiente, suplementándolas con las de otros Paradores, según aprobadas y coordinadas por la Compañía. La hospedería tendrá disponible para distribución material informativo sobre las actividades y entretenimientos antes mencionados. F. Ambiente Familiar Las hospederías crearán un medio acogedor y cordial que atraiga la visita y la estadía de familias en busca de hospitalidad y convivencia conforme a la idiosincrasia, usos, costumbres y la tradición puertorriqueña. Se prohíben los casinos y aquellos juegos de azar segín dispuestos en la Ley de Juegos de Azar y su Reglamento, o en cualquier Ley o reglamento sucesor. Además, se prohíbe cualquier maquina de juego o entretenimiento que este en contravención con lo establecido a la Ley de Juegos de Azar y/o a cualquier otra ley. G. Instalaciones Las instalaciones de alojamiento estarán a tono con los estándares establecidos por la Compañía. H. Habitaciones Las hospederías contaran con un mínimo de siete (7) habitaciones hasta un máximo de setenta y cinco (75) habitaciones. Los tamaños de las habitaciones de dormitorio de la hospedería guardarán proporción, con el número de ocupantes según los requisitos mínimos mínimas a ser establecidas por la Compañía y proveerán como mínimo, los siguientes equipos, enseres e instalaciones: 3. Una cama individual o de mayor capacidad con una (1) frisa, dos (2) sábanas y una (1) colcha y "mattress" de la calidad que sea requerida por la Compañía. 4. Una (1) o dos (2) mesas de noche, separadas o incorporadas al espaldar de la cama. 5. Un (1) sillón, butaca o silla y una (1) mesa o escritorio. 6. Un (1) gavetero, empotrado o no un (1) tablillero. 7. Un (1) armario "closet" con suficientes perchas de un mismo tipo. a. Un (1) portamaleta. b. Una (1) o dos (2) alfombras de área, salvo que el piso de la habitación esté totalmente alfombrado. C. Iluminación general que este conforme a las mejores prácticas o estándares arquitectónicos y que incluya bombillas fluorescentes. Se recomienda que todo equipo eléctrico contenga la certificación "Energy Star". d. Lámparas de mesa o de lectura que pueda el huésped operar desde la cama. e. Por lo menos una ventana, puerta de cristal (por ejemplo; ("slidding door") que permita que entre la luz del exterior y la visibilidad desde la habitación, sin disminuir la seguridad, y que esté dotada de persianas o cortinas que impidan la entrada de luz cuando el húesped lo desee (por ejemplo "black-out-lining"). f. Ventilación natural o artificial en proporción al tamaño del cuarto. g. Hielera con dos (2) vasos cubiertos o con fundas cuando sean plásticos o "stand cap" cuando sean de cristal. h. Instalaciones sanitarias privadas, con medidas de siete pies (7) de largo por cinco pies (5') de ancho. i. Las instalaciones sanitarias estarán ventiladas adecuadamente y dotadas, como mínimo, con el equipo, y servicio de ducha, lavabo, inodoro, jabones, vasos "desechables" cubiertos ó con fundas plásticas que los cubra, dos (2) toallas de baño y "bath matt" o alfombra de baño (tipo toalla) para cuando se sale de la bañera o ducha del tamaño y calidad requerida por la Compañía y en caso de habitaciones "deluxe" tendrán jabón de pelo y acondicionador. 8. Recepción El dueño, operador, o el personal asignado por la gerencia del Parador atenderá las operaciones de la hospedería durante las veinticuatro (24) horas del día. 9. Seguridad Las hospederías deberán contar con seguridad las veinticuatro (24) horas del día. 10. Pólizas Toda hospedería para ser admitida al Programa deberá tener vigente un seguro de responsabilidad pública con límite combinado no menor de quinientos mil dólares ($500,000), expedido por una compañía endosada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Esta póliza debe incluir a la Compañía como asegurada y a la vez contener un endoso de relevo de responsabilidad a favor de esta. Dicha póliza contendrá una cláusula disponiendo que, en caso de cancelación, la compañía aseguradora notificará de esta eventualidad a esta Compañía por correo certificada con acuse de recibo con diez (10) días de anticipación a la fecha de la proyectada cancelación. La hospedería se compromete, además a mantener vigente todas las pólizas que sean requeridas por la ley, tal y como las del Fondo de Seguro del Estado y otras análogas. 11. Requisitos Legales Toda hospedería deberá cumplir con las leyes y reglamentos que le sean de aplicación individual como hotel, casa de huésped o villa turística y colectiva como Parador en todo momento. A manera de ilustración, podrán ser de aplicación las siguientes leyes con sus respectivos reglamentos: la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Hosteleros"; la Ley Núm. 254 de 30 de noviembre de 2006, mejor conocida como "Política Pública para el Desarrollo del Turismo Sostenible en Puerto Rico"; la Ley Núm. 52 del 12 de junio de 1983, según enmendada mejor conocida como la "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983"; la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada mejor conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico"; la Ley Núm. 8 del 8 de junio de 1972, mejor conocida como la "Ley de Zonas Antiguas o Históricas y Zonas de Interés Turístico"; la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, mejor conocida como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico"; la Ley Núm. 10 del 18 de junio de 1970, según enmendada, mejor conocida como la "La Ley de la Compañía de Turismo"; así como con cualquier otra ley, reglamento o medida que regule las actividades o servicios turísticos.
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