Regl. 7886, art. 5
Requisitos de Admisión del Programa de Paradores de Puerto Rico
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Cite as Reglamento Núm. 7886, Art. 5
Las hospederías que deseen participar en el programa de Paradores de Puerto
Rico deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A. Excelencia de Servicios / Calidad de Instalaciones
El servicio cordial, esmerado, personalizado, eficiente y profesional, así como la
calidad de las instalaciones y óptimas condiciones de mantenimiento serán requisitos
indispensables para acogerse a los beneficios del Programa de Paradores y para
mantenerse activamente participando una vez admitido.
B. Estándares de Servicio
La hospedería deberá cumplir con el estándar mínimo de calidad de servicio
que se hace formar parte de este Reglamento como Anejo A, conforme a lo
establecido por el Director Ejecutivo de la Compañía.
C. Localización
La hospedería deberá radicar:
1.
En un área fuera de la Zona Metropolitana, que disponga, como parte
integrante de su ubicación geográfica o dentro de las inmediaciones, una serie
de atractivos naturales, artificiales o ambos, que estén actualmente
desarrollados o que tengan un potencial turístico, tales como: playas, lagos,
bahías, lugares históricos y parajes de gran belleza natural.
2. En las inmediaciones de un destino turístico que la Compañía interese
desarrollar.
D. Arquitectura y Diseño
La arquitectura deberá estar a tono con el área donde ubique y su diseño se
adaptará al ambiente natural del lugar. En aquellos casos donde se haya utilizado una
estructura existente, se respetará al máximo el valor arquitectónico o histórico que
pueda tener la estructura original. Si la hospedería radica en una zona de interés
turístico o en una zona histórica, la Junta de Planificación a tenor con las disposiciones
de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, según enmendada, y de la Ley 8 del 8 de
junio de 1972, según enmendada, dispondrá sobre las características de la estructura
a erigirse, reconstruirse, ampliarse, alterarse, restaurarse, demolerse o en cualquier
modo desarrollarse dentro de las antes mencionadas zonas. Se tomará además, en
consideración, la participación del Instituto de Cultura Puertorriqueña provista en la Ley
Núm. 89 del 21 de junio de 1955, según enmendada.
E. Actividades de Entretenimiento:
La hospedería ofrecerá a sus huéspedes una diversidad de actividades y
entretenimientos propios del área donde ubique y aprovecharán al máximo las
amenidades que ofrezcan su medio ambiente, suplementándolas con las de
otros Paradores, según aprobadas y coordinadas por la Compañía. La
hospedería tendrá disponible para distribución material informativo sobre las
actividades y entretenimientos antes mencionados.
F. Ambiente Familiar
Las hospederías crearán un medio acogedor y cordial que atraiga la visita y la
estadía de familias en busca de hospitalidad y convivencia conforme a la
idiosincrasia, usos, costumbres y la tradición puertorriqueña. Se prohíben los
casinos y aquellos juegos de azar segín dispuestos en la Ley de Juegos de
Azar y su Reglamento, o en cualquier Ley o reglamento sucesor. Además, se
prohíbe cualquier maquina de juego o entretenimiento que este en
contravención con lo establecido a la Ley de Juegos de Azar y/o a cualquier
otra ley.
G. Instalaciones
Las instalaciones de alojamiento estarán a tono con los estándares
establecidos por la Compañía.
H. Habitaciones
Las hospederías contaran con un mínimo de siete (7) habitaciones hasta un
máximo de setenta y cinco (75) habitaciones. Los tamaños de las habitaciones
de dormitorio de la hospedería guardarán proporción, con el número de
ocupantes según los requisitos mínimos mínimas a ser establecidas por la
Compañía y proveerán como mínimo, los siguientes equipos, enseres e
instalaciones:
3. Una cama individual o de mayor capacidad con una (1) frisa, dos (2)
sábanas y una (1) colcha y "mattress" de la calidad que sea requerida por
la Compañía.
4. Una (1) o dos (2) mesas de noche, separadas o incorporadas al espaldar
de la cama.
5. Un (1) sillón, butaca o silla y una (1) mesa o escritorio.
6. Un (1) gavetero, empotrado o no un (1) tablillero.
7. Un (1) armario "closet" con suficientes perchas de un mismo tipo.
a. Un (1) portamaleta.
b. Una (1) o dos (2) alfombras de área, salvo que el piso de la
habitación esté totalmente alfombrado.
C. Iluminación general que este conforme a las mejores prácticas o
estándares arquitectónicos y que incluya bombillas
fluorescentes. Se recomienda que todo equipo eléctrico
contenga la certificación "Energy Star".
d. Lámparas de mesa o de lectura que pueda el huésped operar
desde la cama.
e. Por lo menos una ventana, puerta de cristal (por ejemplo;
("slidding door") que permita que entre la luz del exterior y la
visibilidad desde la habitación, sin disminuir la seguridad, y que
esté dotada de persianas o cortinas que impidan la entrada de
luz cuando el húesped lo desee (por ejemplo "black-out-lining").
f. Ventilación natural o artificial en proporción al tamaño del cuarto.
g. Hielera con dos (2) vasos cubiertos o con fundas cuando sean
plásticos o "stand cap" cuando sean de cristal.
h. Instalaciones sanitarias privadas, con medidas de siete pies (7)
de largo por cinco pies (5') de ancho.
i. Las instalaciones sanitarias estarán ventiladas adecuadamente y
dotadas, como mínimo, con el equipo, y servicio de ducha,
lavabo, inodoro, jabones, vasos "desechables" cubiertos ó con
fundas plásticas que los cubra, dos (2) toallas de baño y "bath
matt" o alfombra de baño (tipo toalla) para cuando se sale de la
bañera o ducha del tamaño y calidad requerida por la Compañía
y en caso de habitaciones "deluxe" tendrán jabón de pelo y
acondicionador.
8. Recepción
El dueño, operador, o el personal asignado por la gerencia del Parador
atenderá las operaciones de la hospedería durante las veinticuatro (24) horas
del día.
9. Seguridad
Las hospederías deberán contar con seguridad las veinticuatro (24) horas del
día.
10. Pólizas
Toda hospedería para ser admitida al Programa deberá tener vigente un seguro
de responsabilidad pública con límite combinado no menor de quinientos mil
dólares ($500,000), expedido por una compañía endosada por el Comisionado
de Seguros de Puerto Rico. Esta póliza debe incluir a la Compañía como
asegurada y a la vez contener un endoso de relevo de responsabilidad a favor
de esta. Dicha póliza contendrá una cláusula disponiendo que, en caso de
cancelación, la compañía aseguradora notificará de esta eventualidad a esta
Compañía por correo certificada con acuse de recibo con diez (10) días de
anticipación a la fecha de la proyectada cancelación. La hospedería se
compromete, además a mantener vigente todas las pólizas que sean
requeridas por la ley, tal y como las del Fondo de Seguro del Estado y otras
análogas.
11. Requisitos Legales
Toda hospedería deberá cumplir con las leyes y reglamentos que le sean de
aplicación individual como hotel, casa de huésped o villa turística y colectiva como
Parador en todo momento. A manera de ilustración, podrán ser de aplicación las
siguientes leyes con sus respectivos reglamentos: la Ley Núm. 85 de 23 de junio de
1956, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Hosteleros"; la Ley Núm.
254 de 30 de noviembre de 2006, mejor conocida como "Política Pública para el
Desarrollo del Turismo Sostenible en Puerto Rico"; la Ley Núm. 52 del 12 de junio de
1983, según enmendada mejor conocida como la "Ley de Incentivos Turísticos de
Puerto Rico de 1983"; la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según
enmendada mejor conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico"; la Ley Núm. 8 del 8
de junio de 1972, mejor conocida como la "Ley de Zonas Antiguas o Históricas y
Zonas de Interés Turístico"; la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según
enmendada, mejor conocida como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación y
Presupuesto de Puerto Rico"; la Ley Núm. 10 del 18 de junio de 1970, según
enmendada, mejor conocida como la "La Ley de la Compañía de Turismo"; así como
con cualquier otra ley, reglamento o medida que regule las actividades o servicios
turísticos.