Regl. 7901, art. 11
Recusación 0 Inhibición del Mediador
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Cite as Reglamento Núm. 7901, Art. 11
Un Mediador deberá inhibirse para atender un caso en cualquiera de las siguientes
situaciones:
a. Cuando esté interesado en el resultado del mismo o posea prejuicio o parcialidad
hacia cualquiera de las partes y/o sus representantes.
b. Cuando exista parentesco dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad
con cualquiera de las partes y/o sus representantes.
c. Cuando haya sido perito o profesional de ayuda de cualquiera de las partes.
d. Cuando exista una relación de amistad entre éste y cualquiera de las partes y/o sus
representantes, de tal manera que cree la percepción de parcialidad.
e. Cuando exista cualquier otra causa que pueda, razonablemente, arrojar dudas sobre su
imparcialidad.
El Mediador podrá, a iniciativa propia, inhibirse de atender un caso. Para ello, deberá
exponer por escrito las razones que justifiquen su inhibición, indicando todos los factores que
pudieran afectar su labor como facilitador del proceso. Esta acción será certificada por el
Director Auxiliar del Centro, quien asignará el caso a otro Mediador.
A Solicitud de parte, un Mediador podrá ser recusado de atender determinado caso. La parte
interesada deberá exponer los fundamentos en que sostiene tal solicitud y presentar los
mismos ante la consideración del Centro tan pronto advenga en conocimiento de la causa.
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