Regl. 7901, art. 12

Autoridad y Facultades del Mediador

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Cite as Reglamento Núm. 7901, Art. 12

El Mediador tendrá potestad para llevar a cabo reuniones conjuntas o separadas con las partes, y dirigirá el proceso de mediación para que se establezcan posibles acuerdos entre éstas. Asimismo, a iniciativa propia o por solicitud de alguna de las partes, podrá requerir el asesoramiento de personas expertas en los asuntos técnicos del conflicto. El Mediador exigirá en todo momento el estricto cumplimiento de las reglas. Además, podrá posponer las sesiones, según entienda apropiado, tomando en cuenta el interés de las partes. El Mediador podrá dar por terminada la mediación en cualquier momento, pero no tiene autoridad para obligar a las partes a llegar a algún acuerdo en particular.
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