Regl. 7905, art. I
INTRODUCCIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 7905, Art. I
El hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen por razón de
género. Como tal, constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra
el principio constitucional que establece que la dignidad del ser humano es
inviolable. Esta modalidad es incompatible con el ambiente apropiado y seguro
que debe ofrecerse a todo empleado en el lugar de trabajo. Como patrono, la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la Autoridad) debe prevenir,
desalentar y evitar el hostigamiento sexual en el empleo. De esta forma, cumple
con la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
según enunciada en la Ley 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada.
En cumplimiento con lo anterior, la Autoridad consigna en este Reglamento su
política pública sobre hostigamiento sexual en el empleo e implanta un
procedimiento eficiente y efectivo con el fin de que se tomen las acciones que
correspondan para que las situaciones de hostigamiento sexual sean informadas
y manejadas a través de los mecanismos administrativos existentes, de manera
que se faciliten los remedios necesarios.
La Autoridad exhorta a todo su personal a fomentar y mantener una conducta
que siempre responda a los más altos principios de convivencia humana, que
contribuya a la igualdad de condiciones en el empleo para beneficio y
satisfacción de todos, lo cual redunde en una mayor eficiencia y calidad de los
servicios públicos que ofrecemos. Todos tenemos derecho a trabajar en un
lugar que nos asegure un ambiente de dignidad, seriedad, tranquilidad y respeto
mutuo.
Reglamento Hostigamiento Sexual en el Empleo
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Artículo A: Base Legal
Este Reglamento se promulga en virtud de la Ley 83 del 2 de mayo de 1941,
según enmendada, que le concede a la Autoridad la facultad para promulgar los
reglamentos necesarios para el mejor desempeño de sus deberes y
responsabilidades.
Además, se establece conforme con la Carta de Derechos de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 1, que dispone que la
dignidad del ser humano es inviolable, que todas las personas son iguales ante
la Ley y que no se podrá establecer discrimen alguno por motivo de raza, color,
sexo (género), nacimiento, origen o condición social ni ideas políticas o
religiosas, y por el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964,
según enmendada, que prohíbe cualquier tipo de discrimen en el empleo.
Por otra parte, este Reglamento se adopta en armonía con las siguientes leyes:
1. Ley 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada, que prohíbe el
hostigamiento sexual en el empleo e impone la responsabilidad de que todo
patrono establezca con claridad una política pública contra el hostigamiento
sexual en el empleo y un procedimiento interno adecuado y efectivo para
atender querellas de hostigamiento sexual.
2. Ley 69 del 6 de julio de 1985, según enmendada, requiere el estricto
cumplimiento de la igualdad de derechos de empleo, tanto del hombre
como de la mujer y prohíbe las actuaciones discriminatorias por razón de
sexo (género).
3. Ley 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, protege a los
empleados y aspirantes a empleo contra el discrimen por parte del patrono.
Artículo B: Propósito
Este Reglamento tiene el propósito de prevenir y prohibir toda conducta de
hostigamiento sexual en la Autoridad en conformidad con nuestro ordenamiento
legal. Además, establece el procedimiento administrativo interno para atender
las querellas de hostigamiento sexual e implementar un programa de
Reglamento Hostigamiento Sexual en el Empleo
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prevención, educación y asesoramiento sobre la política pública de la Autoridad
sobre el hostigamiento sexual en el empleo.