Regl. 7914, art. 5

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Cite as Reglamento Núm. 7914, Art. 5

Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa. Cuando sean usados en singular se entenderán en plural, según su aplicación. El género masculino incluye el femenino, y viceversa. (a) Comisión - Comisión Industrial de Puerto Rico. (b) Documento transcripciones de vistas públicas, órdenes, decisiones, reglamentos, informes médicos, cartas circulares, órdenes administrativas, resoluciones, publicaciones sobre interpretación de la Ley y procedimientos aplicables, certificaciones y cualquier otro documento oficial adoptado o emitido por la Comisión Industrial de Puerto Rico. (c) Grabaciones- Se referirá a las grabaciones de vista médica O pública. 4 (d) Parte con interés- persona natural o jurídica que sea parte del caso, que tenga interés en obtener algún documento y que no sea empleado de la Comisión Industrial de Puerto Rico. (e) Presidente - Autoridad Nominadora de la Comisión Industrial de Puerto Rico. (f) Secretario de Hacienda- Secretario del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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