Regl. 7915, art. XI

VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 7915, Art. XI

Este Reglamento comenzará a regir en la fecha en que el Honorable Gobernador de Puerto Rico, mediante certificación al efecto, otorgue vigencia inmediata a tenor con las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Regl. 7915, art. XI: VIGENCIA | Justis AI