Regl. 7915, art. XI
VIGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 7915, Art. XI
Este Reglamento comenzará a regir en la fecha en que el Honorable Gobernador de Puerto Rico,
mediante certificación al efecto, otorgue vigencia inmediata a tenor con las disposiciones de la
Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.