Regl. 7920, art. 16

GARANTIA MINIMA DE LOS VEHICULOS DE MOTOR NUEVOS

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Cite as Reglamento Núm. 7920, Art. 16

16.1- En ausencia de disposición legal especial al efecto, todo fabricante o manufacturero, concesionario, distribuidor o representante de fábrica, distribuidor autorizado, distribuidor independiente o vendedor de un vehículo de motor nuevo hará efectiva una garantía no menor de tres (3) años o treinta y seis mil (36,000) millas, lo que ocurra primero, a partir de la fecha en que el vehículo sea entregado al consumidor, cuya garantía no podrá ser inferior en términos de millaje y 8 duración a la extendida por el fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados Unidos continentales. Será siempre aplicable en Puerto Rico la que resulte mayor al alcance y amplitud de sus beneficios. Disponiéndose, que la garantía mínima sobre los vehículos de motor "verde" será igual o mejor en términos de millaje y duración, a la extendida por el fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados Unidos Continentales. Nada de lo anterior dispuesto limita al fabricante o manufacturero, concesionario, distribuidor o representante de fábrica, distribuidor autorizado, distribuidor independiente o vendedor de un vehículo de motor nuevo ofrecer a los consumidores de Puerto Rico una extensión de garantía original por un costo adicional al precio de venta. Disponiéndose, que el cumplimiento específico de reparación sobre la extensión de garantía original esté respaldado por una compañía de fianza debidamente autorizada hacer negocios por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Copia de la fianza deberá ser entregada al consumidor junto al certificado de garantía original al momento de la entrega del vehículo o al momento de la compra de la extensión si fuese en un momento posterior. Previo al ofrecimiento de la venta de la Extensión de Garantía Original a los consumidores de Puerto Rico, deberá el oferente consignar la misma debidamente en conjunto con la radicación anual de la garantía conforme la Regla 18 de este reglamento o 30 días antes de iniciar el ofrecimiento a los consumidores notificar al Departamento.
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