Regl. 7920, art. 16
GARANTIA MINIMA DE LOS VEHICULOS DE MOTOR NUEVOS
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Cite as Reglamento Núm. 7920, Art. 16
16.1- En ausencia de disposición legal especial al efecto, todo fabricante o manufacturero,
concesionario, distribuidor o representante de fábrica, distribuidor autorizado, distribuidor
independiente o vendedor de un vehÃculo de motor nuevo hará efectiva una garantÃa no menor de tres
(3) años o treinta y seis mil (36,000) millas, lo que ocurra primero, a partir de la fecha en que el
vehÃculo sea entregado al consumidor, cuya garantÃa no podrá ser inferior en términos de millaje y
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duración a la extendida por el fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados
Unidos continentales. Será siempre aplicable en Puerto Rico la que resulte mayor al alcance y amplitud
de sus beneficios. Disponiéndose, que la garantÃa mÃnima sobre los vehÃculos de motor "verde" será
igual o mejor en términos de millaje y duración, a la extendida por el fabricante o manufacturero para
beneficio del consumidor en los Estados Unidos Continentales.
Nada de lo anterior dispuesto limita al fabricante o manufacturero, concesionario, distribuidor o
representante de fábrica, distribuidor autorizado, distribuidor independiente o vendedor de un vehÃculo
de motor nuevo ofrecer a los consumidores de Puerto Rico una extensión de garantÃa original por un
costo adicional al precio de venta. Disponiéndose, que el cumplimiento especÃfico de reparación sobre
la extensión de garantÃa original esté respaldado por una compañÃa de fianza debidamente autorizada
hacer negocios por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Copia de la fianza deberá ser entregada
al consumidor junto al certificado de garantÃa original al momento de la entrega del vehÃculo o al
momento de la compra de la extensión si fuese en un momento posterior. Previo al ofrecimiento de la
venta de la Extensión de GarantÃa Original a los consumidores de Puerto Rico, deberá el oferente
consignar la misma debidamente en conjunto con la radicación anual de la garantÃa conforme la Regla
18 de este reglamento o 30 dÃas antes de iniciar el ofrecimiento a los consumidores notificar al
Departamento.