Regl. 7920, art. 19 dup2

OBLIGACIÓN DEL MANUFACTURERO, DISTRIBUIDOR DE FÁBRICA,

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Cite as Reglamento Núm. 7920, Art. 19 dup2

DISTRIBUIDOR AUTORIZADO o CONCESIONARIO o VENDEDOR DE PROVEER TRANSPORTACIÓN EN CASO DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR NUEVOS 19.1- Siempre que la reparación de un vehículo de motor nuevo exceda un período mayor de cinco (5) días calendario, sin incluir domingo, salvo que el vehículo se dedique a transportación pública o 9 explotación comercial o que la demora en reparar el mismo se deba a caso fortuito o causa mayor, el consumidor podrá exigir un vehículo de motor de transmisión similar al que dejó en reparación, del vendedor, el distribuidor autorizado, el concesionario, el distribuidor de fábrica y el fabricante o su representante, quienes estarán solidariamente obligados a proveerle al consumidor un vehículo de motor de transmisión similar al que dejó en reparación. De estos no disponer de unidades, el concesionario o agente de servicio autorizado será responsable de alquilarle al consumidor un vehículo transmisión similar al que dejó en reparación y que se encuentre en óptimas condiciones mecánicas, de seguridad y funcionamiento. El concesionario o agente de servicio autorizado debe pagar el costo del vehículo alquilado. Esta obligación será exigible únicamente dentro de la garantía básica de tres (3) años o 36,000 millas que otorga este Reglamento o la aplicable para vehículo de motor "Verde". La responsabilidad de proveer transportación o pagar por ella será responsabilidad de la entidad que se le solicite el servicio.
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