Regl. 7920, art. 19 dup2
OBLIGACIÓN DEL MANUFACTURERO, DISTRIBUIDOR DE FÁBRICA,
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Cite as Reglamento Núm. 7920, Art. 19 dup2
DISTRIBUIDOR AUTORIZADO o CONCESIONARIO o VENDEDOR DE PROVEER
TRANSPORTACIÓN EN CASO DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR NUEVOS
19.1- Siempre que la reparación de un vehículo de motor nuevo exceda un período mayor de cinco (5)
días calendario, sin incluir domingo, salvo que el vehículo se dedique a transportación pública o
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explotación comercial o que la demora en reparar el mismo se deba a caso fortuito o causa mayor, el
consumidor podrá exigir un vehículo de motor de transmisión similar al que dejó en reparación, del
vendedor, el distribuidor autorizado, el concesionario, el distribuidor de fábrica y el fabricante o su
representante, quienes estarán solidariamente obligados a proveerle al consumidor un vehículo de
motor de transmisión similar al que dejó en reparación. De estos no disponer de unidades, el
concesionario o agente de servicio autorizado será responsable de alquilarle al consumidor un vehículo
transmisión similar al que dejó en reparación y que se encuentre en óptimas condiciones mecánicas, de
seguridad y funcionamiento. El concesionario o agente de servicio autorizado debe pagar el costo del
vehículo alquilado.
Esta obligación será exigible únicamente dentro de la garantía básica de tres (3) años o 36,000 millas
que otorga este Reglamento o la aplicable para vehículo de motor "Verde". La responsabilidad de
proveer transportación o pagar por ella será responsabilidad de la entidad que se le solicite el servicio.