Regl. 7920, art. 5 dup2
DEFINICIONES
Length: 289 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7920, Art. 5 dup2
1. Garantía Mínima- Es el período de tiempo o uso en el cual el manufacturero de un vehículo de motor
viene obligado a responderle al consumidor por los defectos mecánicos del vehículo de motor según las
especificaciones del certificado de garantía provisto como parte de la compra del vehículo de motor. En
7
ausencia de disposición legal especial al efecto, es "el período de tres (3) años o 36,000 millas
recorridas, contados a partir de la fecha en la cual el vehículo de motor fue originalmente entregado al
consumidor, lo que ocurra primero, que todo fabricante, manufacturero o distribuidor de fábrica debe
extender a sus distintas marcas y modelos en Puerto Rico, que no podrá ser inferior, en términos de
millaje y duración, a la extendida por el fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en
los Estados Unidos continentales. Será siempre aplicable en Puerto Rico la que resulte mayor al alcance
y amplitud de sus beneficios.
En el caso particular de los vehículos de motor "verde", la garantía mínima se ajustará para ser igual o
mejor en términos de millaje y duración, a la extendida por el fabricante o manufacturero para
beneficio del consumidor en los Estados Unidos Continentales.
y. Vehículo de motor "Verde"- Un vehículo de motor nuevo que recibe la designación de SmartWay o
SmartWay Elite según la agencia federal EPA o Agencia para la Protección Ambiental.
z. Extensión de garantía original- Constituye la opción de ampliar la garantía mínima o la
originalmente establecida por el fabricante en los mismos términos y condiciones que la garantía
original cuando el vehículo de motor es nuevo por un costo adicional. La misma será respaldada por el
Fabricante o manufacturero y los correspondientes integrantes de la cadena de distribución.