Regl. 7920, art. 5 dup2

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7920, Art. 5 dup2

1. Garantía Mínima- Es el período de tiempo o uso en el cual el manufacturero de un vehículo de motor viene obligado a responderle al consumidor por los defectos mecánicos del vehículo de motor según las especificaciones del certificado de garantía provisto como parte de la compra del vehículo de motor. En 7 ausencia de disposición legal especial al efecto, es "el período de tres (3) años o 36,000 millas recorridas, contados a partir de la fecha en la cual el vehículo de motor fue originalmente entregado al consumidor, lo que ocurra primero, que todo fabricante, manufacturero o distribuidor de fábrica debe extender a sus distintas marcas y modelos en Puerto Rico, que no podrá ser inferior, en términos de millaje y duración, a la extendida por el fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados Unidos continentales. Será siempre aplicable en Puerto Rico la que resulte mayor al alcance y amplitud de sus beneficios. En el caso particular de los vehículos de motor "verde", la garantía mínima se ajustará para ser igual o mejor en términos de millaje y duración, a la extendida por el fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados Unidos Continentales. y. Vehículo de motor "Verde"- Un vehículo de motor nuevo que recibe la designación de SmartWay o SmartWay Elite según la agencia federal EPA o Agencia para la Protección Ambiental. z. Extensión de garantía original- Constituye la opción de ampliar la garantía mínima o la originalmente establecida por el fabricante en los mismos términos y condiciones que la garantía original cuando el vehículo de motor es nuevo por un costo adicional. La misma será respaldada por el Fabricante o manufacturero y los correspondientes integrantes de la cadena de distribución.
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