Regl. 7925, art. 44
Reglamento de Reserva de Hipotecas Asegurada
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Cite as Reglamento Núm. 7925, Art. 44
En el caso de ejecución de una hipoteca asegurada por la Autoridad bajo una Póliza de
Seguro, si la oferta más alta que se haga resulta ser igual o menor que el monto de la
deuda asegurada, incluyendo sus intereses, gastos en que haya incurrido el
administrador ("servicer") por concepto de primas de seguro, contribuciones,
mantenimiento de la propiedad, gastos legales y cualquier otro gasto que a juicio de la
Autoridad resulte razonable, el asegurado, a fin de obtener los beneficios de la Póliza
de Seguro, ofrecerá por la propiedad una cantidad igual al monto de la deuda
asegurada, de manera que se le adjudique el tÃtulo de propiedad, disponiéndose que
(i) en el caso de Segundas Hipotecas, y sujeto a la aprobación previa por la Autoridad,
el administrador "servicer" podrá ofrecer por la propiedad una cantidad igual al
monto de la primera y la segunda hipoteca que grava la propiedad y (ii) en el caso de
Hipotecas Modificadas, el administrador "servicer" podrá ofrecer por la propiedad
una cantidad igual al monto de la deuda total sin la previa autorización de la
Autoridad. Una vez adquirido el tÃtulo, el administrador "servicer" se lo transferirá a
la Autoridad como una de las condiciones a cumplir para que el asegurado reciba la
cantidad a que tenga derecho con arreglo a su Póliza de Seguro, excepto en los casos
bajo el Programa de EstÃmulo de Compra de Viviendas y el Programa Protege Tú
Hogar.
El monto de la deuda asegurada será igual a la cantidad indicada en el certificado de
seguro como "Principal Amount of Mortgage Loan". Por lo tanto, la Autoridad
recibirá del Administrador ("servicer") mediante transferencia el tÃtulo de la
propiedad ejecutada y a cambio de la cantidad que tenga derecho dentro del proceso
de la reclamación o hasta el monto máximo que indica el certificado de seguro
("Principal Amount of Mortgage Loan"), lo que sea menor."