Regl. 7926, art. 6-10.5

Separación

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Cite as Reglamento Núm. 7926, Art. 6-10.5

1. La Autoridad Nominadora sólo podrá suspender de empleo y sueldo o destituir a cualquier empleado de carrera por justa causa, previa notificación de formulación de cargos por escrito y apercibimiento de su derecho a solicitar vista previa. 2. Cuando la conducta imputada al empleado configure una situación real o potencial de peligro para la salud, vida, propiedad O moral de los empleados de la ASEM o de la ciudadanía en general, la Autoridad Nominadora podrá efectuar suspensiones sumarias. En tales casos, estarán obligados a celebrar la audiencia ante el Comité de Conciliación y Mediación dentro del término de quince (15) días siguientes a la acción de suspensión. 3. Se podrá separar de puesto a un empleado de carrera durante O al final de su período probatorio, cuando se determine que su progreso y adaptabilidad a las normas vigentes no han sido satisfactorios, luego de haber sido debidamente orientado y adiestrado. Si por su ejecución en el servicio y no por hábitos y actitudes, el empleado fuere separado del período probatorio e inmediatamente antes de ese nombramiento hubiere servido satisfactoriamente como empleado regular en otro puesto, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual O similar al que ocupó con status regular, inmediatamente antes del nombramiento probatorio. Si la separación del servicio fuera debido a hábitos O actitudes del empleado, se podrá proceder a su separación mediante el procedimiento de destitución establecido en la ASEM. 4. Se podrá separar del servicio a cualquier empleado transitorio, antes de expirar el plazo de duración de su nombramiento por justa causa y conforme al debido procedimiento de ley. 5. Se separará del servicio a tenor con el Artículo 208 del Código Político a todo empleado convicto por cualquier delito grave o que implique depravación moral, 77 o infracción de sus deberes oficiales. Disponiéndose que en los casos que al empleado convicto se le extienda el beneficio de cumplir su sentencia O parte de ella en la libre comunidad, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada, (Ley sobre Sentencia Suspendida y Libertad Bajo Palabra) y el procedimiento establecido en la Sección 6.3 de esta Ley. 6. Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. El Artículo 30, supra, establece como condición de empleo o contratación en el Gobierno, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al día o ejecute O satisfaga un plan de pagos al efecto. Se le otorgará al empleado vista administrativa previa a la separación.
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