Regl. 7926, art. 6-10.5
Separación
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Cite as Reglamento Núm. 7926, Art. 6-10.5
1. La Autoridad Nominadora sólo podrá suspender de empleo y sueldo o destituir a
cualquier empleado de carrera por justa causa, previa notificación de
formulación de cargos por escrito y apercibimiento de su derecho a solicitar vista
previa.
2. Cuando la conducta imputada al empleado configure una situación real o
potencial de peligro para la salud, vida, propiedad O moral de los empleados de
la ASEM o de la ciudadanía en general, la Autoridad Nominadora podrá efectuar
suspensiones sumarias. En tales casos, estarán obligados a celebrar la
audiencia ante el Comité de Conciliación y Mediación dentro del término de
quince (15) días siguientes a la acción de suspensión.
3. Se podrá separar de puesto a un empleado de carrera durante O al final de su
período probatorio, cuando se determine que su progreso y adaptabilidad a las
normas vigentes no han sido satisfactorios, luego de haber sido debidamente
orientado y adiestrado. Si por su ejecución en el servicio y no por hábitos y
actitudes, el empleado fuere separado del período probatorio e inmediatamente
antes de ese nombramiento hubiere servido satisfactoriamente como empleado
regular en otro puesto, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual O
similar al que ocupó con status regular, inmediatamente antes del nombramiento
probatorio. Si la separación del servicio fuera debido a hábitos O actitudes del
empleado, se podrá proceder a su separación mediante el procedimiento de
destitución establecido en la ASEM.
4. Se podrá separar del servicio a cualquier empleado transitorio, antes de expirar
el plazo de duración de su nombramiento por justa causa y conforme al debido
procedimiento de ley.
5. Se separará del servicio a tenor con el Artículo 208 del Código Político a todo
empleado convicto por cualquier delito grave o que implique depravación moral,
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o infracción de sus deberes oficiales. Disponiéndose que en los casos que al
empleado convicto se le extienda el beneficio de cumplir su sentencia O parte de
ella en la libre comunidad, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio
de 1963, según enmendada, (Ley sobre Sentencia Suspendida y Libertad Bajo
Palabra) y el procedimiento establecido en la Sección 6.3 de esta Ley.
6. Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de
agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de
Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente lo
dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. El Artículo 30, supra, establece
como condición de empleo o contratación en el Gobierno, que la persona
obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al día o ejecute O satisfaga un
plan de pagos al efecto. Se le otorgará al empleado vista administrativa previa a
la separación.