Regl. 7926, art. 6-13.6

Licencias con Paga

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Cite as Reglamento Núm. 7926, Art. 6-13.6

Los empleados de la ASEM tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones a. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2½) laborables por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Como norma general esta licencia deberá disfrutarse durante el año natural en que sea acumulada dentro del plan de vacaciones que apruebe el(la) Director(a) Ejecutivo(a). d. Se formulará un plan de vacaciones por año natural en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la ASEM y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. e. La ASEM formulará y administrará el plan de vacaciones, de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. Se podrán hacer arreglos a petición del empleado por períodos menores cuando surjan necesidades especiales, siempre que no 118 se afecte el servicio. Estas excepciones deberán estar justificadas y su concesión deberá estar recomendada por el supervisor del empleado. g. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio O a requerimientos del(de la) Director(a) Ejecutivo(a) están exceptuados de las disposiciones del Inciso 1 (c) de esta Sección. Se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. h. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del término reglamentario dispuesto en el Inciso 1 (g), la ASEM deberá pagar el exceso acumulado en o antes del 31 de julio de cada año. i. El empleado podrá optar por autorizar la ASEM a transferir al(a la) Secretario(a) de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia. j. La ASEM proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia. k. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia se tomarán en consideración las necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes: 1) La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como: viajes, estudios, etc.; 2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 3) problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 119 4) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la ASEM; 5) total de licencia acumulada que tiene el empleado. I. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios a la Agencia por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso, aprobación previa y por escrito del(la) Director(a) Ejecutivo(a) o el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la ASEM cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. m. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. n. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con suficiente anticipación. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2. Cesión de Licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones entre empleados de la ASEM hasta un máximo de cinco (5) días, en caso de que el empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, cuando: a. El empleado que recibe las licencias (cesionario) haya trabajado continuamente un máximo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental. b. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de la ASEM. C. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia. 120 d. El empleado cesionario o su representante evidencie fehacientemente la emergencia y la necesidad de ausentarse de su trabajo en exceso de licencias ya agotadas. e. El empleado que cede la licencia (cedente) haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse. f. El empleado cedente haya sometido por escrito a la ASEM una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del empleado cesionario. g. El empleado cesionario o su representante acepte por escrito la cesión de licencia. h. La cesión de licencia se hará de acuerdo con lo siguiente: 1) La ASEM, una vez constate la corrección de la transacción a efectuar, procederá a descontar al empleado cedente y aplicar al empleado cesionario los días de licencia cedidos. Dicha licencia se acreditará a razón del salario del empleado cesionario. 2) Un empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5) días de licencia durante un (1) mes y el número de días a ceder no excederá de quince (15) días en un año. 3) El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas. 4) El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios dispuestos sobre cesión de licencia por un período mayor de un (1) año. 5) La ASEM no reservará el empleo al empleado ausente por un término mayor al establecido. 6) Toda persona que directamente o a través de otra ofrezca o acepte dinero u otro beneficio a cambio de la cesión de licencia, será culpable de delito menos grave y si fuere convicta será castigada con multa no mayor de quinientos dólares ($500.00) o con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses O ambas penas a discreción del tribunal. 121 3. Licencia por Enfermedad a. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de diez (10) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: 1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas. 2) Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia O tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. a) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más; b) "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental O sensorial que limita sustancialmente una O más actividades esenciales de su vida. 3) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima (o su custodio legal) o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimenticias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga 122 acumulada. Además, el empleado tendrá derecho a que se le pague anualmente el exceso de quince días que acumule durante cada año fiscal hasta un máximo de 18 días, como mínimo antes del 24 de julio del año en curso conforme a Resolución del Secretario de Salud. También podrá optar por autorizar a la agencia realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. Dicha transacción se hará posterior a realizar una auditoria de la asistencia y un balance oficial de su licencia. Se dispone, además, que cuando un empleado pase a ocupar un puesto en otra agencia del servicio público tendrá derecho a que se pague el exceso de esta licencia acumulada sobre el máximo permitido. Esto se realizará siempre y cuando la situación fiscal de la ASEM lo permita. C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo: 1) que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o impedido para trabajar durante el período de ausencia; 2) sobre la enfermedad de sus hijos O hijas, de acuerdo a lo establecido en ley: 3) sobre la enfermedad de personas de edad avanzada O impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia O tutela legal, de acuerdo a lo estableció en ley; Salvo en caso de justa causa, un(a) empleado(a) que esté ausente debido a enfermedad, deberá notificar a su supervisor(a) inmediato(a) durante las primeras tres (3) horas del inicio de su jornada de trabajo. De existir una justa causa para que no se notifique dentro del período de tiempo aquí establecido, lo informará a la brevedad posible y no más tarde del momento en que se reintegró a su trabajo, justificando al supervisor la razón para ello. La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado físicamente o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiere su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. En caso de ausencia por enfermedad por más de tres (3) días consecutivos, la ASEM requerirá al empleado someter un certificado médico en original acreditando que el empleado estaba realmente 123 enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa, impedido para trabajar durante el período de ausencia o un certificado médico acreditando la enfermedad de sus hijos o hijas o sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar para el cuidado de las que se solicitó la licencia. En el caso de empleados con ausencias frecuentes por enfermedad que no han podido ser justificadas, la ASEM podrá requerir el certificado médico antes de los tres (3) días anteriormente dispuestos. La ASEM salvaguardará la confidencialidad de toda información contenida en el certificado médico sometido por el empleado, de acuerdo a la legislación aplicable y asegurará que dicha información no podrá ser divulgada sin autorización previa del empleado. Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM) y la Ley HIPAA. d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente de la ASEM antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la ASEM, por cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo y/o licencia familiar y médica de acuerdo a 4. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a. Por adiestramiento de la Guardia Nacional - Se concederá licencia militar, 124 según establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, enmendada. Se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos de América durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual O en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados, en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30) días se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin distinción de status, categoría o naturaleza de funciones. b. Llamadas a servicio militar activo estatal Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el(la) Gobernador(a) a servicio militar activo estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastre causados por la naturaleza y otras causas de fuerza mayor, tales como: ofrecer apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del narcotráfico y otras, conforme se dispone en el Código Militar, Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, enmendada por la Ley Núm. 28 de 20 de julio de 1989. Los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional podrán ser llamados a servicio activo estatal en los siguientes casos: 1) Cuando la seguridad pública lo requiera en casos de guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o inminente peligro de los mismos. 2) En casos de desastres naturales, tales como: huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendios y otras causas de fuerza mayor. 3) En apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos. 4) Para proveer servicios de transportación y escolta a dignatarios y para participar en paradas, marchas, revistas militares y ceremonias análogas. 5) Cuando sea viable para prestar servicios de salud, equipo técnico de ingeniería O educación por no estar los mismos disponibles de fuentes civiles, públicas o comerciales. 125 C. Servicio militar activo Se le concederá licencia militar sin paga a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. 1) En caso que el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos sea provocado por declaración de guerra O de emergencia, se autoriza a la ASEM a utilizar el remanente que pudiera tener de los treinta (30) días con paga que otorgan anualmente para adiestramiento militar de Guardia Nacional o Reserva. Esto, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y cuando sea por adiestramiento militar en o fuera de Puerto Rico así indicado en la orden militar por el tiempo que indique la orden sin excederse de los días a los cuales el empleado tenga derecho. 2) Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones o cualquier tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. 3) En el caso que el empleado, reservista o guardia nacional, solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la ASEM podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días laborables durante el año natural, conforme dispone la reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta (60) días que tuviera durante el año natural en que fuere llamado a servicio activo. 126 4) La ASEM conservará evidencia demostrativa de que la concesión de la licencia con paga responde a una petición expresa del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio militar activo. 5) Ninguna persona, independientemente de su relación con el empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido designada oficialmente como su representante legal en virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder militar al efecto, la ASEM tiene que abstenerse de ejecutar con una tercera acción alguna relacionada con el empleado, aun cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado. En ausencia de dicho documento legal, la ASEM deberá gestionar con el empleado que consigne por escrito su voluntad para disponer de los cheques de pago que se emitan luego de su partida y de todo lo relativo a la licencia que solicite se le conceda. 6) Los puestos permanentes que ocupan los empleados sólo podrán cubrirse con empleados con status transitorio por la duración de la licencia militar sin sueldo, si las necesidades del servicio lo requieren. 7) Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio militar activo estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida para ocupar otro puesto permanente o un puesto de duración fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en propiedad, previo a concederle la licencia militar sin sueldo. 8) La licencia militar sin sueldo se concederá por el período de duración del servicio activo conforme conste en la orden militar. Será prorrogada por el período adicional que fuere ordenado, siempre que sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas. d. AI solicitar una licencia militar el(la) empleado(a) deberá someter, con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la ASEM. 5. Licencia para Fines Judiciales 127 a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos, el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 1) cuando sea citado para servir como testigo, en capacidad no oficial en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; 2) cuando el empleado comparezca como demandado en su carácter oficial. b. Servicio de jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado(a) que sea requerido(a) a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Ley Núm. 300 del 26 de diciembre de 2006 dispone que toda madre lactante estará exenta de servir como jurado. La ASEM tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que la empleada sea excusada de prestar este servicio, siempre y cuando la madre lactante presente evidencia de este hecho. El(La empleado(a) deberá informar a su supervisor inmediato, por lo menos cinco (5) días laborables antes de la fecha para la cual ha sido citado(a), de su designación para servir como jurado. Sin embargo, la notificación al supervisor inmediato podrá efectuarse en un plazo menor, si el(la) empleado(a) se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa ajena a su voluntad. Cuando el(la) empleado(a) concluya su comparecencia al tribunal, deberá reintegrarse a su trabajo y presentar una certificación del(la) Secretario(a) del Tribunal en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a 128 la comparecencia con expresión de días y horas. En el caso en que el(la) empleado(a), estando sirviendo como jurado, sea excusado(a) por el tribunal por el período de uno o varios días, éste(a) deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del(de la) empleado(a) que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el(la) empleado(a). En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. C. Compensación por servicios como jurado o testigo El(La) empleado(a) que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la ASEM cualesquier suma de dinero recibida por servicio de jurado o testigo, ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 6. Licencia de Maternidad a. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y posterior al parto a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente, comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y cuido del menor. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural o es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgico-obstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto O aborto involuntario, inclusive, en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso posterior al parto a que tiene derecho O hasta doce (12) semanas de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. No obstante, la ley 129 permite, que las cuatro (4) semanas para el cuidado del menor recién nacido se le agote concurrentemente con la Licencia Médico Familiar. C. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, siempre y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de un médico en ginecología obstétrica que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance de licencia de maternidad pendiente de disfrutar. g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso posterior al parto a partir de la fecha de alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post-partum), que le impida regresar al trabajo al 130 terminar el disfrute del período de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor, la ASEM le concederá licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su médico. k. La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba el menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. AI reclamar este derecho la empleada deberá someter la evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. I. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la ASEM sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. m. La ASEM podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. n. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del período post-parto que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del(la) niño(a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 131 7. Licencia de Paternidad a. La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija. b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá además la firma de la madre del menor. C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y, con la mayor brevedad posible, someterá el certificado de nacimiento. d. Durante el período de la licencia por paternidad el empleado devengará la totalidad de su sueldo. e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá del período de nombramiento. f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. g. El empleado que junto a su cónyuge adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el período de cinco (5) días, a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de su cónyuge. Aquel empleado que, individualmente, adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el período de ocho (8) semanas, a contar a partir de la 132 fecha en que se notifique el derecho judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. Al reclamar este derecho el empleado certificará que no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni maltrato de menores. Los Incisos (d), (e) y (f) serán de igual aplicación en los casos en que el empleado solicite los beneficios de la licencia establecida en los párrafos anteriores. 8. Licencia Especial con Paga para la Lactancia Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) períodos de treinta (30) minutos cada uno, O tres (3) períodos de veinte (20) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo. a. Dentro del taller de trabajo el período de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. b. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la ASEM una certificación médica, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada período. Disponiéndose que la ASEM designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales supeditado a la disponibilidad de recursos. La ASEM establecerá las normas sobre la operación de estos espacios para la lactancia. C. El horario de lactancia no será alterado a menos que medie un consentimiento expreso de ambas partes. 9. Licencia para Estudios o Adiestramientos a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los empleados conforme se dispone en la Sección 11.4 de este Reglamento. b. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo 133 para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. C. El(La) Director(a) Ejecutivo(a) podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones o al tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio. 10. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeren a continuación: a. Licencia con paga para participar en actividades donde se ostente la representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país, tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso, esta licencia deberá ser aprobada previamente por el(la) Director(a) Ejecutivo(a). Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de deportista, los empleados se regirán por las siguientes disposiciones, a tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 38 de 23 de julio de 1992. 1) Se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. En caso de personas con impedimentos, éstas deben ser certificadas por el(la) Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos, previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos. 134 a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia deportiva especial a razón de un día y cuarto (1 ¼) por cada mes de servicio, que no será mayor de treinta (30) días laborables por año. b) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos un máximo de cuarenta y cinco (45) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda dicho límite, será tramitada y autorizada descontando los días de exceso de la licencia de vacaciones acumuladas y en los casos que aplique, el tiempo compensatorio. c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el(la) Secretario(a) de Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará a la ASEM, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento, que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que estará participando en la competencia. d) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes. Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a las personas con impedimento certificadas por el(la) Secretario(a) de Recreación y Deportes, los siguientes términos significarán: 1) Deportista - Incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el(la) Secretario(a) de Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de esta entidad internacional como que puede participar en uno o más eventos O en uno o más deportes. 2) Organización local - Es la entidad que a nivel del país es reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos 135 ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditativo de las organizaciones locales. 3) Organización internacional Es la entidad que establece a nivel internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditativo de las organizaciones locales. b. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos - Se concederá esta licencia en base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La ASEM deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El(La) Director(a) Ejecutivo(a) o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que lo solicite no se afecte el servicio en la ASEM y no se haga uso indebido de la misma. C. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas, a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la ASEM. La ASEM deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El(La) Director(a) Ejecutivo(a) o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la ASEM. d. Licencia para la representación del país en actividades O certámenes artísticos o culturales Se concederá esta licencia con paga hasta un máximo de tres (3) días laborables anuales, incluyendo el período de tiempo que pudiera requerir un viaje de ida y vuelta para asistir a certámenes de esta naturaleza en o fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los días no utilizados anualmente, por 136 concepto de esta licencia, no podrán ser acumulados para años subsiguientes. Cualquier día en exceso de los tres (3) días laborables anuales aquí dispuestos que un empleado necesite para representar oficialmente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en certámenes artísticos O culturales, le será descontado de su licencia de vacaciones o, en los casos que pudiera aplicar, al tiempo compensatorio acumulado. Todo empleado que ostente la representación oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en actividades o certámenes artísticos o culturales, presentará a la ASEM, con no menos de diez (10) días de anticipación al certamen, copia certificada del documento que le acredita para representar al país, el cual contendrá información sobre el tiempo en que habrá de estar participando en el certamen. La ASEM establecerá los procedimientos necesarios para la concesión de esta licencia. No se concederá esta licencia para participar en desfiles, concursos de belleza o convenciones de grupos cívicos o sociales. La licencia para la representación del país en actividades O certámenes artísticos o culturales será aprobada por el(la) Director(a) Ejecutivo(a) o su representante autorizado. e. Licencia con paga para servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal en casos de desastre o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Agencia Estatal. Por casos de desastres se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la ASEM lo siguiente: 1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Agencia Estatal. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Agencia Estatal acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal, pero por razón de la emergencia se integra con la Agencia Estatal en la prestación de servicios de emergencia, 137 deberá someter a la ASEM una certificación de la Agencia Estatal acreditativa de los servicios prestados y períodos de tiempo por el cual sirvió. f. Licencia con paga para prestar servicios voluntarios a la Cruz Roja Americana de Puerto Rico Se concederá licencia con paga a todo empleado voluntario certificado en servicios de desastre por la Cruz Roja Americana. A los fines de esta licencia, por desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Cruz Roja Americana. Esta licencia se autorizará según se dispone a continuación: 1) El empleado presentará evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana. 2) Se concederá por un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses. 3) Los servicios del empleado deberán ser solicitados por la Cruz Roja y autorizados por la ASEM. 4) AI reintegrarse al trabajo, el empleado deberá presentar una certificación de la Cruz Roja indicando los servicios prestados y el tiempo de duración de éstos. 5) Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga que esté recibiendo el empleado y de otros beneficios como tiempo compensatorio, vacaciones, licencia por enfermedad y el principio, de antigüedad. 6) Esta licencia no se concederá a los empleados que presten servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. En el caso de la solicitud de licencias para prestar servicios a organizaciones como "Federal Emergency Management Asociation" (FEMA), el(la) Director(a) Ejecutivo(a) tendrá discreción para autorizar la misma. g. Licencia con paga para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente con relación a una 138 oportunidad de empleo en el gobierno estatal O federal. El empleado deberá presentar a la ASEM evidencia de la notificación oficial a tales efectos. h. Licencia con paga para vacunar a los hijos Se concederá un período de cuatro (4) horas de tiempo libre, sin cargo a licencia alguna, a todo empleado que así lo solicite para llevar a vacunar a sus hijos menores cada vez que sea necesario. Dicha licencia se autorizará de conformidad con lo siguiente: 1) El permiso para ausentarse será utilizado por uno de los padres del menor, según éstos determinen, cada vez que corresponda administrarle las vacunas. Como excepción, en situaciones extraordinarias y altamente meritorias, como pueden ser los casos de menores que tengan algún impedimento que requiera la presencia de más de un adulto para transportarlo si no hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres. 2) El empleado con más de un hijo planificará y coordinará las citas para que las mismas se den en conjunto, siempre y cuando sea posible, y así reducir al mínimo el uso de este beneficio. 3) Para solicitar el permiso, el empleado deberá presentar la tarjeta de inmunización del menor. 4) Inmediatamente después de hacer uso de la licencia, el empleado deberá presentar el Certificado de Visita para Inmunización, emitido por el Departamento de Salud o médico privado. i. A los empleados para comparecer, por iniciativa propia O a instancias de las autoridades escolares, a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y aprovechamiento escolar de conformidad con lo siguiente: 1) Se concederán dos (2) horas laborables que deberán ser utilizadas preferiblemente durante el comienzo y al final de cada semestre escolar. 2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia correspondiente que éste tenga acumulada. 3) Serán elegibles todos los empleados probatorios y regulares. 139 Este beneficio será extensivo a los empleados de confianza, transitorios e irregulares que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas o privadas, ya sean primarias o secundarias, incluyendo escuelas maternales. 4) Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y de que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin que se afecten los servicios que se prestan en la ASEM. 5) La ASEM podrá corroborar, por cualquier medio que sea apropiado, que el uso de la licencia especial aquí concedida cumple con los propósitos por los cuales se otorga y a tales efectos se podrán imponer sanciones disciplinarías a los empleados que hagan uso indebido O fraudulento de este beneficio. 6) El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por uno de los padres o custodios legales del menor. Como excepción, en situaciones extraordinarias y altamente meritorias que requieran la presencia de más de uno de los padres O custodios legales, si no hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres a la vez para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del trabajo será previamente documentada, evaluada y autorizada por el (la) Directora(a) Ejecutivo(a). 7) Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia. 8) Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar a su supervisor inmediato el formulario "Certificación de Visita a Institución Educativa para Indagar sobre la Conducta y Aprovechamiento Escolar de los Hijos". j. Para Legisladores Municipales Todo empleado que sea Legislador Municipal tendrá derecho a una licencia especial con paga, para asistir a sesiones de la legislatura municipal, reuniones y a vistas con el propósito de desempeñar actividades legislativas. Esta licencia no podrá exceder cinco (5) días laborables anuales y la misma no es acumulable. La autorización de esta licencia se hará de 140 conformidad con el reglamento aprobado por el Comisionado de Asuntos Municipales el 12 de julio de 1995. k. A empleados públicos que sean miembros de las Comisiones Locales de Elecciones para asistir a las reuniones de dichas comisiones, excepto en aquellos casos en que por disposiciones de ley exista una prohibición expresa. La ASEM requerirá evidencia oficial, previa, de la citación a la reunión. I. A empleados que sean Comisionados Locales en propiedad para realizar funciones a tiempo completo en las Comisiones Locales concernidas por un término no mayor de ciento veinte (120) días previos a una elección general, excepto en aquellos casos en que por disposiciones de ley exista una prohibición expresa. La ASEM requerirá evidencia oficial previa de la Comisión Estatal de Elecciones. m. En aquellos casos en que el(la) Director(a) Ejecutivo(a) suspenda las labores en caso de interrupción de suministros de energía eléctrica, acondicionador de aire y agua potable se regirán por lo dispuesto en el Convenio Colectivo. n. Licencia con paga para fines funerales Se concederá una licencia funeral de cinco (5) días laborables con paga al empleado en caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares: madre, padre, hijos y cónyuge y tres (3) días laborables consecutivos en el caso de hermanos, abuelos, nietos y suegros. En caso de fallecimiento y actos fúnebres fuera de Puerto Rico se otorgarán cinco (5) días. Si el cadáver fuera trasladado a la isla, será de tres (3) ó cinco (5) días dependiendo del familiar que se trate. El empleado deberá radicar una solicitud de licencia acompañada del acta de defunción o cualquier documento que certifique la muerte y la relación familiar con la persona fallecida. En caso de que el fallecimiento del familiar ocurra fuera de Puerto Rico, se concederán cinco (5) días laborables con paga para asistir a los funerales si éstos se llevan a cabo fuera de Puerto Rico. El empleado deberá someter, además de los documentos requeridos en la sección anterior, documentos que establezcan que el funeral se llevará a cabo fuera de Puerto Rico. Esta licencia no es concurrente ni acumulable con otras licencias. O. Licencia por cumpleaños Los empleados tendrán derecho a solicitar sin cargo a licencias, el día de cumpleaños. El disfrute de la licencia por 141 cumpleaños se regirá por las siguientes normas: 1) El empleado tendrá que notificar por escrito a su supervisor, por lo menos cinco (5) días laborables antes de la fecha de su cumpleaños. 2) Si el empleado cumple años en un día feriado, sábado, domingo o el 29 de febrero, se le concederá libre el próximo día laborable. 3) Si por necesidad del servicio al empleado se le requiere trabajar el día de su cumpleaños, disfrutará de la referida licencia en uno de los próximos quince (15) días laborables, previa coordinación y acuerdo con su supervisor. 4) Cuando el empleado esté en uso de su licencia, excepto en licencia sin sueldo y licencia militar sin sueldo, se reprogramará el disfrute del día del cumpleaños en un término que no excederá de quince (15) días laborables a partir del momento en que el empleado se reinstale al servicio. 5) Para poder disfrutar de la licencia antes mencionada, se deberá completar el formulario de solicitud para ausentarse y especificar que se estará ausente en licencia por cumpleaños. 6) Esta licencia no podrá ser transferible. Por transferible se entenderá cambiar el día de su natalicio por otro día en la semana o en el mes. Se exceptúa de esta disposición lo establecido en los incisos (2), (3) y (4) que anteceden. 7) El optar por no disfrutar de este beneficio, se entenderá que el empleado renuncia al mismo. p. Licencia por años de servicio público - La ASEM otorgará a los empleados que cumplan 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio público el derecho a disfrutar de un día libre sin cargo a su licencia acumulada. El empleado podrá disfrutar este beneficio durante el periodo de 90 días a partir de la celebración de la actividad oficial por reconocimiento por años de servicio público. q. Licencia con paga a empleados para donar sangre Se concede una licencia con paga de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre. Será indispensable que el empleado presente a la ASEM la evidencia acreditativa que utilizó el tiempo concedido para estos propósitos. La ASEM podrá corroborar por cualquier medio, que la licencia concedida se haya utilizado para los propósitos establecidos. El uso indebido de 142 esta licencia podrá conllevar sanciones disciplinarias. r. Concesión de tiempo para renovar la licencia de conducir Se conceden hasta dos (2) horas laborables sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar la licencia de conducir. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La ASEM podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos. S. Licencia para asistir a cursos requeridos por ley Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo para asistir a los cursos de educación continuada bajo leyes y reglamentos aplicables, como requisito legal de recertificación de licencia para ejercer sus respectivas profesiones en su empleo en la ASEM. El empleado deberá presentar la evidencia de la notificación oficial a tales efectos. t. Licencia con paga para los empleados el día en que ocurra un accidente de trabajo y tengan que reportarse a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, no se le descontará dicho día a ninguna licencia. u. Licencia con paga para los empleados que sean madre, padre O custodio legal de un(a) menor de edad registrado en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico La ASEM concederá cinco (5) días laborables anuales para asistir a terapias, reuniones y otras gestiones para el beneficio de dicho(a) menor de edad. Para el cargo de esta licencia se creará código de Programa de Educación Especial en "Kronos" "Wolkforce". El empleado presentará la documentación que evidencie el registro del menor en el Programa de Educación Especial que ofrece el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, el empleado deberá certificar que ninguna otra persona puede realizar la gestión en beneficio del menor de edad. Inmediatamente después que el empleado utilice las licencias aquí concedidas, presentará la evidencia escrita que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se autorizan ante la Oficina de Recursos Humanos. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de este beneficio. A tales efectos, la ASEM podrá corroborar el uso eficaz de estas licencias. 143 Estas licencias sólo podrán ser utilizadas por uno de los padres o custodios legales del menor. Como excepción, en situaciones extraordinarias y altamente meritorias que requieran la presencia de más de uno de los padres o custodios legales, si no hubiere otras alternativas, y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres o custodios legales, cuando ambos sean empleados de ASEM.
Regl. 7926, art. 6-13.6: Licencias con Paga | Justis AI