Regl. 7926, art. 6-13.6
Licencias con Paga
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Cite as Reglamento Núm. 7926, Art. 6-13.6
Los empleados de la ASEM tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga,
conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo con paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y mental que le
causa el desempeño de sus funciones.
b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a
razón de dos dÃas y medio (2½) laborables por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente.
C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta
(60) dÃas laborables al finalizar cada año natural. Como norma general
esta licencia deberá disfrutarse durante el año natural en que sea
acumulada dentro del plan de vacaciones que apruebe el(la) Director(a)
Ejecutivo(a).
d. Se formulará un plan de vacaciones por año natural en coordinación con
los respectivos supervisores y los empleados que establezca el perÃodo
dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma
más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al
primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la ASEM y de los
empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse
excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
e. La ASEM formulará y administrará el plan de vacaciones, de modo que
los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural
y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumuladas por un perÃodo de treinta (30) dÃas laborables durante cada
año natural de los cuales no menos de quince (15) dÃas deberán ser
consecutivos. Se podrán hacer arreglos a petición del empleado por
perÃodos menores cuando surjan necesidades especiales, siempre que no
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se afecte el servicio. Estas excepciones deberán estar justificadas y su
concesión deberá estar recomendada por el supervisor del empleado.
g. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio O a requerimientos
del(de la) Director(a) Ejecutivo(a) están exceptuados de las disposiciones
del Inciso 1 (c) de esta Sección. Se proveerá para que el empleado
disfrute de por lo menos el exceso de licencia acumulada sobre el lÃmite
de sesenta (60) dÃas en la fecha más próxima posible, dentro del término
de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
h. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su
voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado
dentro del término reglamentario dispuesto en el Inciso 1 (g), la ASEM
deberá pagar el exceso acumulado en o antes del 31 de julio de cada
año.
i. El empleado podrá optar por autorizar la ASEM a transferir al(a la)
Secretario(a) de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de
la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite
la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto
de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la
transferencia.
j. La ASEM proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de
un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia.
k. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo
mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante,
se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas
laborables hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI
conceder dicha licencia se tomarán en consideración las necesidades del
servicio y otros factores, tales como los siguientes:
1) La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado, tales como: viajes, estudios, etc.;
2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado
el balance de licencia por enfermedad;
3) problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
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4) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades
del servicio y a requerimiento de la ASEM;
5) total de licencia acumulada que tiene el empleado.
I. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a
los empleados regulares que hayan prestado servicios a la Agencia por
más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no
excederá de treinta (30) dÃas laborables. La concesión de licencia de
vacaciones anticipada requerirá en todo caso, aprobación previa y por
escrito del(la) Director(a) Ejecutivo(a) o el funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de
vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes
de prestar servicios por el perÃodo necesario requerido para acumular la
totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar
a la ASEM cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le
haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
m. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo,
no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
n. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de
los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el
empleado lo solicite con suficiente anticipación. Tal autorización deberá
hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
2. Cesión de Licencia de Vacaciones
Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones entre empleados
de la ASEM hasta un máximo de cinco (5) dÃas, en caso de que el empleado o
un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia, a tenor con lo
dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, cuando:
a. El empleado que recibe las licencias (cesionario) haya trabajado
continuamente un máximo de un (1) año con cualquier entidad
gubernamental.
b. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas faltando a las normas de la ASEM.
C. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que
tiene derecho como consecuencia de una emergencia.
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d. El empleado cesionario o su representante evidencie fehacientemente la
emergencia y la necesidad de ausentarse de su trabajo en exceso de
licencias ya agotadas.
e. El empleado que cede la licencia (cedente) haya acumulado un mÃnimo
de quince (15) dÃas de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad
de dÃas de licencia a cederse.
f. El empleado cedente haya sometido por escrito a la ASEM una
autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del
empleado cesionario.
g. El empleado cesionario o su representante acepte por escrito la cesión de
licencia.
h. La cesión de licencia se hará de acuerdo con lo siguiente:
1) La ASEM, una vez constate la corrección de la transacción a
efectuar, procederá a descontar al empleado cedente y aplicar al
empleado cesionario los dÃas de licencia cedidos. Dicha licencia
se acreditará a razón del salario del empleado cesionario.
2) Un empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco
(5) dÃas de licencia durante un (1) mes y el número de dÃas a
ceder no excederá de quince (15) dÃas en un año.
3) El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias
por vacaciones cedidas.
4) El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios
dispuestos sobre cesión de licencia por un perÃodo mayor de un
(1) año.
5) La ASEM no reservará el empleo al empleado ausente por un
término mayor al establecido.
6) Toda persona que directamente o a través de otra ofrezca o
acepte dinero u otro beneficio a cambio de la cesión de licencia,
será culpable de delito menos grave y si fuere convicta será
castigada con multa no mayor de quinientos dólares ($500.00) o
con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses O
ambas penas a discreción del tribunal.
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3. Licencia por Enfermedad
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un
dÃa y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada
regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad
en forma proporcional al número de horas que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su
salud o la de otras personas. Además, todo empleado podrá disponer de
hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año de los dÃas acumulados por
enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mÃnimo de diez (10)
dÃas, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o
hijas.
2) Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo
el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia O
tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse
deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de
enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la
salud de las personas aquà comprendidas.
a) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella
persona que tenga sesenta (60) años o más;
b) "Personas con impedimentos" significará toda persona
que tiene un impedimento fÃsico, mental O sensorial que
limita sustancialmente una O más actividades esenciales
de su vida.
3) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima (o su
custodio legal) o querellante en procedimientos administrativos
y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o
Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en casos de peticiones de pensiones alimenticias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por
razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por
la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. El
empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga
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acumulada. Además, el empleado tendrá derecho a que se le pague
anualmente el exceso de quince dÃas que acumule durante cada año
fiscal hasta un máximo de 18 dÃas, como mÃnimo antes del 24 de julio del
año en curso conforme a Resolución del Secretario de Salud. También
podrá optar por autorizar a la agencia realizar una transferencia monetaria
al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el
objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda
por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. Dicha
transacción se hará posterior a realizar una auditoria de la asistencia y un
balance oficial de su licencia. Se dispone, además, que cuando un
empleado pase a ocupar un puesto en otra agencia del servicio público
tendrá derecho a que se pague el exceso de esta licencia acumulada
sobre el máximo permitido. Esto se realizará siempre y cuando la
situación fiscal de la ASEM lo permita.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico, acreditativo:
1) que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa o impedido para trabajar durante el perÃodo de
ausencia;
2) sobre la enfermedad de sus hijos O hijas, de acuerdo a lo
establecido en ley:
3) sobre la enfermedad de personas de edad avanzada O impedidas
del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o
personas sobre las que se tenga custodia O tutela legal, de
acuerdo a lo estableció en ley;
Salvo en caso de justa causa, un(a) empleado(a) que esté ausente
debido a enfermedad, deberá notificar a su supervisor(a)
inmediato(a) durante las primeras tres (3) horas del inicio de su
jornada de trabajo. De existir una justa causa para que no se
notifique dentro del perÃodo de tiempo aquà establecido, lo informará
a la brevedad posible y no más tarde del momento en que se
reintegró a su trabajo, justificando al supervisor la razón para ello.
La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado fÃsicamente o expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiere su ausencia del trabajo para la
protección de su salud o la de otras personas.
En caso de ausencia por enfermedad por más de tres (3) dÃas
consecutivos, la ASEM requerirá al empleado someter un certificado
médico en original acreditando que el empleado estaba realmente
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enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa, impedido para trabajar
durante el perÃodo de ausencia o un certificado médico acreditando la
enfermedad de sus hijos o hijas o sobre la enfermedad de personas de
edad avanzada o impedidas del núcleo familiar para el cuidado de las que
se solicitó la licencia. En el caso de empleados con ausencias frecuentes
por enfermedad que no han podido ser justificadas, la ASEM podrá
requerir el certificado médico antes de los tres (3) dÃas anteriormente
dispuestos.
La ASEM salvaguardará la confidencialidad de toda información
contenida en el certificado médico sometido por el empleado, de acuerdo
a la legislación aplicable y asegurará que dicha información no podrá ser
divulgada sin autorización previa del empleado.
Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier
otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma
que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de
1993 (LLFM) y la Ley HIPAA.
d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho
(18) dÃas laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado
servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un perÃodo no
menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se
reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente de la ASEM antes
de haber prestado servicios por el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado
a reembolsar a la ASEM, por cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
e.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo,
se le podrá conceder licencia sin sueldo y/o licencia familiar y médica de
acuerdo a
4. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a. Por adiestramiento de la Guardia Nacional - Se concederá licencia militar,
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según establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico,
Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, enmendada. Se concederá licencia
militar con paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada
año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos de
América durante el perÃodo en el cual estuvieren prestando servicios
militares como parte de su entrenamiento anual O en escuelas militares,
cuando asà hubieren sido ordenados o autorizados, en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo,
federal o estatal fuera en exceso de treinta (30) dÃas se le concederá al
empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le
podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga
acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatoria para
todo funcionario y empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico sin distinción de status, categorÃa o naturaleza de funciones.
b. Llamadas a servicio militar activo estatal Se concederá licencia militar
con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el(la) Gobernador(a) a
servicio militar activo estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en
situaciones de desastre causados por la naturaleza y otras causas de
fuerza mayor, tales como: ofrecer apoyo a oficiales del orden público en
funciones dirigidas al control del narcotráfico y otras, conforme se dispone
en el Código Militar, Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, enmendada por
la Ley Núm. 28 de 20 de julio de 1989. Los empleados que pertenezcan
a la Guardia Nacional podrán ser llamados a servicio activo estatal en los
siguientes casos:
1) Cuando la seguridad pública lo requiera en casos de guerra,
invasión, insurrección, rebelión, motÃn, desórdenes públicos o
inminente peligro de los mismos.
2) En casos de desastres naturales, tales como: huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendios y otras causas de fuerza mayor.
3) En apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al
control del tráfico de narcóticos.
4) Para proveer servicios de transportación y escolta a dignatarios y
para participar en paradas, marchas, revistas militares y
ceremonias análogas.
5) Cuando sea viable para prestar servicios de salud, equipo técnico
de ingenierÃa O educación por no estar los mismos disponibles de
fuentes civiles, públicas o comerciales.
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C. Servicio militar activo Se le concederá licencia militar sin paga a
empleados que ingresen a prestar servicio militar activo en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones
de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo de cuatro (4) años
y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del
Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el
servicio militar, luego de finalizar los perÃodos de servicio señalados, se
entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta
licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
1) En caso que el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de
Estados Unidos sea provocado por declaración de guerra O de
emergencia, se autoriza a la ASEM a utilizar el remanente que
pudiera tener de los treinta (30) dÃas con paga que otorgan
anualmente para adiestramiento militar de Guardia Nacional o
Reserva. Esto, para acreditarlos a las ausencias iniciales,
siempre y cuando sea por adiestramiento militar en o fuera de
Puerto Rico asà indicado en la orden militar por el tiempo que
indique la orden sin excederse de los dÃas a los cuales el
empleado tenga derecho.
2) Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por
enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado
en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal
sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del
servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a
partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de
vacaciones o cualquier tiempo compensatorio que el empleado
tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite
por escrito.
3) En el caso que el empleado, reservista o guardia nacional,
solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones
que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la
ASEM podrá concederla siempre que no exceda el máximo de
sesenta (60) dÃas laborables durante el año natural, conforme
dispone la reglamentación vigente. Asà también podrá
concedérsele el exceso de licencia de vacaciones acumulada y
no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que
corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta
(60) dÃas que tuviera durante el año natural en que fuere llamado
a servicio activo.
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4) La ASEM conservará evidencia demostrativa de que la concesión
de la licencia con paga responde a una petición expresa del
empleado. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la
licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última,
continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la
orden militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se
conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio
militar activo.
5) Ninguna persona, independientemente de su relación con el
empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o
autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido
designada oficialmente como su representante legal en virtud de
un poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder
militar al efecto, la ASEM tiene que abstenerse de ejecutar con
una tercera acción alguna relacionada con el empleado, aun
cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado. En ausencia
de dicho documento legal, la ASEM deberá gestionar con el
empleado que consigne por escrito su voluntad para disponer de
los cheques de pago que se emitan luego de su partida y de todo
lo relativo a la licencia que solicite se le conceda.
6) Los puestos permanentes que ocupan los empleados sólo podrán
cubrirse con empleados con status transitorio por la duración de
la licencia militar sin sueldo, si las necesidades del servicio lo
requieren.
7) Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio militar
activo estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida para
ocupar otro puesto permanente o un puesto de duración fija con
status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a
reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en propiedad,
previo a concederle la licencia militar sin sueldo.
8) La licencia militar sin sueldo se concederá por el perÃodo de
duración del servicio activo conforme conste en la orden militar.
Será prorrogada por el perÃodo adicional que fuere ordenado,
siempre que sea a requerimiento y por conveniencia de las
Fuerzas Armadas.
d. AI solicitar una licencia militar el(la) empleado(a) deberá someter, con su
solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio
militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la
ASEM.
5. Licencia para Fines Judiciales
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a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece
en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales
como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos, el tiempo
que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no
tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el
perÃodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) cuando sea citado para servir como testigo, en capacidad no oficial
en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno
sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente;
2) cuando el empleado comparezca como demandado en su
carácter oficial.
b. Servicio de jurado Se le concederá licencia con paga a todo
empleado(a) que sea requerido(a) a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La
Ley Núm. 300 del 26 de diciembre de 2006 dispone que toda madre
lactante estará exenta de servir como jurado. La ASEM tendrá facultad
para gestionar del tribunal correspondiente el que la empleada sea
excusada de prestar este servicio, siempre y cuando la madre lactante
presente evidencia de este hecho.
El(La empleado(a) deberá informar a su supervisor inmediato, por lo
menos cinco (5) dÃas laborables antes de la fecha para la cual ha sido
citado(a), de su designación para servir como jurado. Sin embargo, la
notificación al supervisor inmediato podrá efectuarse en un plazo menor,
si el(la) empleado(a) se ve impedido de cumplir su obligación por la
tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa ajena a su voluntad.
Cuando el(la) empleado(a) concluya su comparecencia al tribunal, deberá
reintegrarse a su trabajo y presentar una certificación del(la) Secretario(a)
del Tribunal en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a
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la comparecencia con expresión de dÃas y horas.
En el caso en que el(la) empleado(a), estando sirviendo como jurado, sea
excusado(a) por el tribunal por el perÃodo de uno o varios dÃas, éste(a)
deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales
como agotamiento o cansancio del(de la) empleado(a) que se atribuya a
su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a
la licencia de vacaciones acumulada por el(la) empleado(a). En el caso
en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará
como licencia sin sueldo.
C. Compensación por servicios como jurado o testigo El(La) empleado(a)
que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la ASEM
cualesquier suma de dinero recibida por servicio de jurado o testigo, ni se
le reducirá su paga por dicho concepto.
6. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y
posterior al parto a que tiene derecho toda empleada embarazada.
Igualmente, comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y
cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida
es expelida del cuerpo materno por vÃa natural o es extraÃda legalmente
de éste mediante procedimientos quirúrgico-obstétricos. Comprenderá,
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto O aborto
involuntario, inclusive, en este último caso, aquellos inducidos legalmente
por facultativos médicos que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso
posterior al parto a que tiene derecho O hasta doce (12) semanas de
incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar
servicios hasta una semana antes del alumbramiento. No obstante, la ley
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permite, que las cuatro (4) semanas para el cuidado del menor recién
nacido se le agote concurrentemente con la Licencia Médico Familiar.
C. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su
descanso prenatal o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto por un
perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el perÃodo de descanso posterior al parto, siempre y cuando
presente a la agencia certificación médica acreditativa de un médico en
ginecologÃa obstétrica que está en condiciones de ejercer sus funciones.
En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance de
licencia de maternidad pendiente de disfrutar.
g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
perÃodo de descanso prenatal a sueldo completo hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de
las cuatro (4) semanas de descanso posterior al parto a partir de la fecha
de alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de
las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del
parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios
de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin
embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de
tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum), que le impida regresar al trabajo al
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terminar el disfrute del perÃodo de descanso post-partum y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor, la ASEM le
concederá licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición
de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por
enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por
el término que recomiende su médico.
k. La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico, o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos,
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a
sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se
notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba el
menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
AI reclamar este derecho la empleada deberá someter la evidencia
acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo
competente.
I. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la ASEM sobre sus planes para el disfrute de
su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
m. La ASEM podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con anticipación suficiente. De la empleada
reintegrarse al trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso posterior
al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance
correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
n. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el perÃodo de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del perÃodo post-parto que complete las
primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido del menor cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento
del(la) niño(a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del
recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada
podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
131
7. Licencia de Paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el perÃodo de cinco (5) dÃas
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado o que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en
violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual
contendrá además la firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y, con la mayor brevedad
posible, someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el perÃodo de la licencia por paternidad el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
g. El empleado que junto a su cónyuge adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté
matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de
los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
comprenderá el perÃodo de cinco (5) dÃas, a contar a partir de la fecha en
que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se
reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito.
Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia
doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha
certificación se realizará mediante la presentación del formulario
requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma
de su cónyuge.
Aquel empleado que, individualmente, adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté
matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de
los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
comprenderá el perÃodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la
132
fecha en que se notifique el derecho judicial de la adopción y
simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe
acreditarse por escrito. Al reclamar este derecho el empleado certificará
que no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual,
ni maltrato de menores.
Los Incisos (d), (e) y (f) serán de igual aplicación en los casos en que el
empleado solicite los beneficios de la licencia establecida en los párrafos
anteriores.
8. Licencia Especial con Paga para la Lactancia
Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su
licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante
una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser
distribuida en dos (2) perÃodos de treinta (30) minutos cada uno, O tres (3)
perÃodos de veinte (20) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para
extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de
trabajo.
a. Dentro del taller de trabajo el perÃodo de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
b. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar a la ASEM una certificación médica, durante el perÃodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante
donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha
certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) dÃas de cada
perÃodo. Disponiéndose que la ASEM designará un área o espacio fÃsico
que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que
ello conlleve la creación o construcción de estructuras fÃsicas u
organizacionales supeditado a la disponibilidad de recursos. La ASEM
establecerá las normas sobre la operación de estos espacios para la
lactancia.
C. El horario de lactancia no será alterado a menos que medie un
consentimiento expreso de ambas partes.
9. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los
empleados conforme se dispone en la Sección 11.4 de este Reglamento.
b. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos
del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo
133
para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier
puesto en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su
reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos con
status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
C. El(La) Director(a) Ejecutivo(a) podrá conceder licencia para estudios por
fracciones de dÃas a los empleados para cursar estudios en instituciones
de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones o al tiempo
compensatorio que el empleado tenga acumulado o mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por
hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
10. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeren a continuación:
a. Licencia con paga para participar en actividades donde se ostente la
representación oficial del paÃs Se concederá esta licencia en aquellos
casos en que un empleado ostente la representación oficial del paÃs, tales
como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades
similares, por el perÃodo que comprenda dicha representación, incluyendo
el perÃodo de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta
el empleado con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso, esta
licencia deberá ser aprobada previamente por el(la) Director(a)
Ejecutivo(a).
Cuando se ostente la representación oficial del paÃs en calidad de
deportista, los empleados se regirán por las siguientes disposiciones, a
tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, según enmendada
por la Ley Núm. 38 de 23 de julio de 1992.
1) Se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que
esté debidamente certificado por el Comité OlÃmpico de Puerto
Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos
OlÃmpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en
campeonatos regionales o mundiales. En caso de personas con
impedimentos, éstas deben ser certificadas por el(la)
Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes como
deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos
deportivos, previa certificación de la organización local
reconocida por la organización internacional correspondiente
para la práctica de deportes por personas con impedimentos.
134
a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la
licencia deportiva especial a razón de un dÃa y cuarto (1
¼) por cada mes de servicio, que no será mayor de
treinta (30) dÃas laborables por año.
b) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse
de sus empleos un máximo de cuarenta y cinco (45) dÃas
laborables al año, de tenerlos acumulados, sin
descuento de sus haberes. Cualquier solicitud del
empleado deportista que exceda dicho lÃmite, será
tramitada y autorizada descontando los dÃas de exceso
de la licencia de vacaciones acumuladas y en los casos
que aplique, el tiempo compensatorio.
c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado
certificado como deportista por el Comité OlÃmpico de
Puerto Rico o por el(la) Secretario(a) de Recreación y
Deportes, según sea el caso, presentará a la ASEM, con
no menos de diez (10) dÃas de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento, que le
acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre
el tiempo que estará participando en la competencia.
d) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada
en tal capacidad por el Comité OlÃmpico de Puerto Rico y
a las personas con impedimentos certificadas como
deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a
las personas con impedimento certificadas por el(la) Secretario(a) de
Recreación y Deportes, los siguientes términos significarán:
1) Deportista - Incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos de
deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad por el(la) Secretario(a) de
Recreación y Deportes, previa certificación de la organización
local reconocida por la organización internacional, ajustándose a
los criterios y clasificaciones de esta entidad internacional como
que puede participar en uno o más eventos O en uno o más
deportes.
2) Organización local - Es la entidad que a nivel del paÃs es
reconocida por la organización internacional correspondiente
para la práctica de deportes por personas con impedimentos
135
ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas
para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es
el organismo acreditativo de las organizaciones locales.
3) Organización internacional Es la entidad que establece a nivel
internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas
para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es
el organismo acreditativo de las organizaciones locales.
b. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos - Se
concederá esta licencia en base de tiempo libre suficiente durante el
horario regular de sus labores para cumplir con sus exigencias de
entrenamiento y competencias. La ASEM deberá requerir al Comité
OlÃmpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia,
asà como del máximo de tiempo necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue OlÃmpico de
Puerto Rico.
El(La) Director(a) Ejecutivo(a) o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que
lo solicite no se afecte el servicio en la ASEM y no se haga uso indebido
de la misma.
C. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes
deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas, a base de
tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin
descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales
de la ASEM. La ASEM deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre
Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha
Asociación.
El(La) Director(a) Ejecutivo(a) o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que
la solicite, no se afecte el servicio en la ASEM.
d. Licencia para la representación del paÃs en actividades O certámenes
artÃsticos o culturales Se concederá esta licencia con paga hasta un
máximo de tres (3) dÃas laborables anuales, incluyendo el perÃodo de
tiempo que pudiera requerir un viaje de ida y vuelta para asistir a
certámenes de esta naturaleza en o fuera de la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Los dÃas no utilizados anualmente, por
136
concepto de esta licencia, no podrán ser acumulados para años
subsiguientes.
Cualquier dÃa en exceso de los tres (3) dÃas laborables anuales aquÃ
dispuestos que un empleado necesite para representar oficialmente al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en certámenes artÃsticos O
culturales, le será descontado de su licencia de vacaciones o, en los
casos que pudiera aplicar, al tiempo compensatorio acumulado.
Todo empleado que ostente la representación oficial del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en actividades o certámenes artÃsticos o
culturales, presentará a la ASEM, con no menos de diez (10) dÃas de
anticipación al certamen, copia certificada del documento que le acredita
para representar al paÃs, el cual contendrá información sobre el tiempo en
que habrá de estar participando en el certamen.
La ASEM establecerá los procedimientos necesarios para la concesión de
esta licencia. No se concederá esta licencia para participar en desfiles,
concursos de belleza o convenciones de grupos cÃvicos o sociales.
La licencia para la representación del paÃs en actividades O certámenes
artÃsticos o culturales será aprobada por el(la) Director(a) Ejecutivo(a) o
su representante autorizado.
e. Licencia con paga para servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de
Puerto Rico Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un
empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal
en casos de desastre o por razones de adiestramientos cortos que se le
han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Agencia
Estatal. Por casos de desastres se entenderá situaciones de emergencia
causadas por huracanes, inundaciones, terremotos, incendios y otras
causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la ASEM lo
siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de
la Agencia Estatal. Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la Agencia Estatal
acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de tiempo por el
cual prestó los mismos.
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia
Estatal, pero por razón de la emergencia se integra con la
Agencia Estatal en la prestación de servicios de emergencia,
137
deberá someter a la ASEM una certificación de la Agencia Estatal
acreditativa de los servicios prestados y perÃodos de tiempo por
el cual sirvió.
f. Licencia con paga para prestar servicios voluntarios a la Cruz Roja
Americana de Puerto Rico Se concederá licencia con paga a todo
empleado voluntario certificado en servicios de desastre por la Cruz Roja
Americana. A los fines de esta licencia, por desastre se entenderá
situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la Cruz Roja Americana. Esta licencia se
autorizará según se dispone a continuación:
1) El empleado presentará evidencia oficial de que es voluntario
certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana.
2) Se concederá por un perÃodo que no excederá de treinta (30)
dÃas calendario en un perÃodo de doce (12) meses.
3) Los servicios del empleado deberán ser solicitados por la Cruz
Roja y autorizados por la ASEM.
4) AI reintegrarse al trabajo, el empleado deberá presentar una
certificación de la Cruz Roja indicando los servicios prestados y el
tiempo de duración de éstos.
5) Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga que esté
recibiendo el empleado y de otros beneficios como tiempo
compensatorio, vacaciones, licencia por enfermedad y el principio,
de antigüedad.
6) Esta licencia no se concederá a los empleados que presten
servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto
Rico.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres
ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. En el caso de la solicitud de
licencias para prestar servicios a organizaciones como "Federal
Emergency Management Asociation" (FEMA), el(la) Director(a)
Ejecutivo(a) tendrá discreción para autorizar la misma.
g. Licencia con paga para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el
tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada
entrevista en que ha sido citado oficialmente con relación a una
138
oportunidad de empleo en el gobierno estatal O federal. El empleado
deberá presentar a la ASEM evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
h. Licencia con paga para vacunar a los hijos Se concederá un perÃodo de
cuatro (4) horas de tiempo libre, sin cargo a licencia alguna, a todo
empleado que asà lo solicite para llevar a vacunar a sus hijos menores
cada vez que sea necesario. Dicha licencia se autorizará de conformidad
con lo siguiente:
1) El permiso para ausentarse será utilizado por uno de los padres
del menor, según éstos determinen, cada vez que corresponda
administrarle las vacunas. Como excepción, en situaciones
extraordinarias y altamente meritorias, como pueden ser los
casos de menores que tengan algún impedimento que requiera
la presencia de más de un adulto para transportarlo si no hubiere
otras alternativas y
siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse
permiso a ambos padres.
2) El empleado con más de un hijo planificará y coordinará las citas
para que las mismas se den en conjunto, siempre y cuando sea
posible, y asà reducir al mÃnimo el uso de este beneficio.
3) Para solicitar el permiso, el empleado deberá presentar la tarjeta
de inmunización del menor.
4) Inmediatamente después de hacer uso de la licencia, el
empleado deberá presentar el Certificado de Visita para
Inmunización, emitido por el Departamento de Salud o médico
privado.
i. A los empleados para comparecer, por iniciativa propia O a instancias de
las autoridades escolares, a las instituciones educativas donde cursan
estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y aprovechamiento
escolar de conformidad con lo siguiente:
1) Se concederán dos (2) horas laborables que deberán ser
utilizadas preferiblemente durante el comienzo y al final de cada
semestre escolar.
2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas
establecidas, el exceso se descontará de la licencia
correspondiente que éste tenga acumulada.
3) Serán elegibles todos los empleados probatorios y regulares.
139
Este beneficio será extensivo a los empleados de confianza,
transitorios e irregulares que tengan hijos menores de edad en
escuelas públicas o privadas, ya sean primarias o secundarias,
incluyendo escuelas maternales.
4) Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso
y restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez,
tendrán la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las
normas que rigen esta licencia y de que la misma sea utilizada
para los fines que fue concedida y sin que se afecten los
servicios que se prestan en la ASEM.
5) La ASEM podrá corroborar, por cualquier medio que sea
apropiado, que el uso de la licencia especial aquà concedida
cumple con los propósitos por los cuales se otorga y a tales
efectos se podrán imponer sanciones disciplinarÃas a los
empleados que hagan uso indebido O fraudulento de este
beneficio.
6) El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por
uno de los padres o custodios legales del menor. Como
excepción, en situaciones extraordinarias y altamente meritorias
que requieran la presencia de más de uno de los padres O
custodios legales, si no hubiere otras alternativas y siempre que
se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos
padres a la vez para este fin. En tal caso, la autorización para
ausentarse del trabajo será previamente documentada, evaluada
y autorizada por el (la) Directora(a) Ejecutivo(a).
7) Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de
planificar y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al
mÃnimo indispensable el uso de esta licencia.
8) Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el
empleado deberá presentar a su supervisor inmediato el
formulario "Certificación de Visita a Institución Educativa para
Indagar sobre la Conducta y Aprovechamiento Escolar de los
Hijos".
j. Para Legisladores Municipales Todo empleado que sea Legislador
Municipal tendrá derecho a una licencia especial con paga, para asistir a
sesiones de la legislatura municipal, reuniones y a vistas con el propósito
de desempeñar actividades legislativas.
Esta licencia no podrá exceder cinco (5) dÃas laborables anuales y la
misma no es acumulable. La autorización de esta licencia se hará de
140
conformidad con el reglamento aprobado por el Comisionado de Asuntos
Municipales el 12 de julio de 1995.
k. A empleados públicos que sean miembros de las Comisiones Locales de
Elecciones para asistir a las reuniones de dichas comisiones, excepto en
aquellos casos en que por disposiciones de ley exista una prohibición
expresa. La ASEM requerirá evidencia oficial, previa, de la citación a la
reunión.
I. A empleados que sean Comisionados Locales en propiedad para realizar
funciones a tiempo completo en las Comisiones Locales concernidas por
un término no mayor de ciento veinte (120) dÃas previos a una elección
general, excepto en aquellos casos en que por disposiciones de ley exista
una prohibición expresa. La ASEM requerirá evidencia oficial previa de la
Comisión Estatal de Elecciones.
m. En aquellos casos en que el(la) Director(a) Ejecutivo(a) suspenda las
labores en caso de interrupción de suministros de energÃa eléctrica,
acondicionador de aire y agua potable se regirán por lo dispuesto en el
Convenio Colectivo.
n. Licencia con paga para fines funerales Se concederá una licencia
funeral de cinco (5) dÃas laborables con paga al empleado en caso de
fallecimiento de alguno de los siguientes familiares: madre, padre, hijos y
cónyuge y tres (3) dÃas laborables consecutivos en el caso de hermanos,
abuelos, nietos y suegros. En caso de fallecimiento y actos fúnebres fuera
de Puerto Rico se otorgarán cinco (5) dÃas. Si el cadáver fuera trasladado
a la isla, será de tres (3) ó cinco (5) dÃas dependiendo del familiar que se
trate.
El empleado deberá radicar una solicitud de licencia acompañada del acta
de defunción o cualquier documento que certifique la muerte y la relación
familiar con la persona fallecida.
En caso de que el fallecimiento del familiar ocurra fuera de Puerto Rico,
se concederán cinco (5) dÃas laborables con paga para asistir a los
funerales si éstos se llevan a cabo fuera de Puerto Rico.
El empleado deberá someter, además de los documentos requeridos en
la sección anterior, documentos que establezcan que el funeral se llevará
a cabo fuera de Puerto Rico.
Esta licencia no es concurrente ni acumulable con otras licencias.
O. Licencia por cumpleaños Los empleados tendrán derecho a solicitar sin
cargo a licencias, el dÃa de cumpleaños. El disfrute de la licencia por
141
cumpleaños se regirá por las siguientes normas:
1) El empleado tendrá que notificar por escrito a su supervisor, por
lo menos cinco (5) dÃas laborables antes de la fecha de su
cumpleaños.
2) Si el empleado cumple años en un dÃa feriado, sábado, domingo
o el 29 de febrero, se le concederá libre el próximo dÃa laborable.
3) Si por necesidad del servicio al empleado se le requiere trabajar
el dÃa de su cumpleaños, disfrutará de la referida licencia en uno
de los próximos quince (15) dÃas laborables, previa coordinación
y acuerdo con su supervisor.
4) Cuando el empleado esté en uso de su licencia, excepto en
licencia sin sueldo y licencia militar sin sueldo, se reprogramará
el disfrute del dÃa del cumpleaños en un término que no
excederá de quince (15) dÃas laborables a partir del momento en
que el empleado se reinstale al servicio.
5) Para poder disfrutar de la licencia antes mencionada, se deberá
completar el formulario de solicitud para ausentarse y especificar
que se estará ausente en licencia por cumpleaños.
6) Esta licencia no podrá ser transferible. Por transferible se
entenderá cambiar el dÃa de su natalicio por otro dÃa en la
semana o en el mes. Se exceptúa de esta disposición lo
establecido en los incisos (2), (3) y (4) que anteceden.
7) El optar por no disfrutar de este beneficio, se entenderá que el
empleado renuncia al mismo.
p. Licencia por años de servicio público - La ASEM otorgará a los
empleados que cumplan 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio público el
derecho a disfrutar de un dÃa libre sin cargo a su licencia acumulada. El
empleado podrá disfrutar este beneficio durante el periodo de 90 dÃas a
partir de la celebración de la actividad oficial por reconocimiento por años
de servicio público.
q. Licencia con paga a empleados para donar sangre Se concede una
licencia con paga de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre.
Será indispensable que el empleado presente a la ASEM la evidencia
acreditativa que utilizó el tiempo concedido para estos propósitos.
La ASEM podrá corroborar por cualquier medio, que la licencia concedida
se haya utilizado para los propósitos establecidos. El uso indebido de
142
esta licencia podrá conllevar sanciones disciplinarias.
r. Concesión de tiempo para renovar la licencia de conducir Se conceden
hasta dos (2) horas laborables sin cargo a licencia alguna y con paga,
para renovar la licencia de conducir.
El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el
tiempo para este propósito. La ASEM podrá corroborar por cualquier
medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes
establecidos.
S. Licencia para asistir a cursos requeridos por ley Se concederá licencia
con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo para asistir a
los cursos de educación continuada bajo leyes y reglamentos aplicables,
como requisito legal de recertificación de licencia para ejercer sus
respectivas profesiones en su empleo en la ASEM.
El empleado deberá presentar la evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
t. Licencia con paga para los empleados el dÃa en que ocurra un accidente
de trabajo y tengan que reportarse a la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado, no se le descontará dicho dÃa a ninguna licencia.
u. Licencia con paga para los empleados que sean madre, padre O custodio
legal de un(a) menor de edad registrado en el Programa de Educación
Especial del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico La ASEM concederá cinco (5) dÃas laborables anuales para
asistir a terapias, reuniones y otras gestiones para el beneficio de dicho(a)
menor de edad. Para el cargo de esta licencia se creará código de
Programa de Educación Especial en "Kronos" "Wolkforce".
El empleado presentará la documentación que evidencie el registro del
menor en el Programa de Educación Especial que ofrece el
Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Además, el empleado deberá certificar que ninguna otra persona puede
realizar la gestión en beneficio del menor de edad.
Inmediatamente después que el empleado utilice las licencias aquÃ
concedidas, presentará la evidencia escrita que acredite que se utilizó el
tiempo concedido para realizar las gestiones que aquà se autorizan ante la
Oficina de Recursos Humanos.
Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y
restringido de este beneficio. A tales efectos, la ASEM podrá corroborar
el uso eficaz de estas licencias.
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Estas licencias sólo podrán ser utilizadas por uno de los padres o
custodios legales del menor. Como excepción, en situaciones
extraordinarias y altamente meritorias que requieran la presencia de más
de uno de los padres o custodios legales, si no hubiere otras alternativas,
y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a
ambos padres o custodios legales, cuando ambos sean empleados de
ASEM.