Regl. 7926, art. 6-8.12 dup2
Habilitación en el Servicio Publico
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Cite as Reglamento Núm. 7926, Art. 6-8.12 dup2
Es necesario que las personas que formen parte del servicio público no hayan incurrido
en conducta impropia sancionada por el ordenamiento jurídico. No obstante, el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un gran interés
gubernamental de que todas aquellas personas que en determinado tiempo quedaron
inhabilitadas para ocupar puestos en el servicio público puedan, por sus propios
méritos, superar la situación que los inhabilitó e integrarse o reintegrarse, según sea el
caso, al servicio. A continuación se disponen las normas que harán viable ese
propósito.
1. Es inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio
público toda persona, que haya incurrido en conducta deshonrosa, adictos por
uso habitual y excesivo de sustancias controladas y/o bebidas alcohólicas, haya
sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique depravación
moral o haya sido destituido del servicio público.
2. La persona que sea inelegible para el servicio público a tenor con lo dispuesto
en el Inciso 1 de la presente Sección, tendrá derecho a solicitar su habilitación
por el(la) Director(a) de la Oficina de Habilitación en la ORHELA luego de
transcurrido un (1) año desde la fecha en que ocurrió el hecho o se determinaron
las circunstancias que causaron su inhabilidad, excepto en los siguientes casos:
a. En los casos de adictos al uso habitual y excesivo de sustancias
controladas o de alcohol, no es aplicable el requisito del año desde la
fecha en que surgió la inhabilidad. El factor a considerarse, antes de que
ORHELA asuma jurisdicción, será la certificación expedida por la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción
(ASSMCA) indicando que la persona está recomendada favorablemente
para habilitación.
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b. Si un empleado de la ASEM resultara convicto y se le concediera una
sentencia suspendida o el beneficio de libertad bajo palabra y cumple su
sentencia en la libre comunidad bajo aquellas limitaciones impuestas por
los organismos del Sistema Correccional Gubernamental, podrá someter
su solicitud de habilitación en cualquier momento o en su defecto, la
ASEM vendrá obligado a someterla. El empleado continuará
desempeñándose en su puesto hasta tanto el(la) Director(a) determine lo
contrario, conforme lo dispone la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963,
según enmendada.
C. Toda persona indultada, podrá someter su solicitud de habilitación en
cualquier momento.
d. Toda persona convicta a quien se le conceda una sentencia suspendida o
el beneficio de la libertad bajo palabra, que cumpla sentencia en la libre
comunidad bajo aquellas limitaciones impuestas por los organismos del
Sistema Correccional Gubernamental podrá someter su solicitud de
habilitación en cualquier momento.
3. También serán inelegibles de forma permanente para empleo, contrato de
servicios profesionales en el servicio público, o aspirar u ocupar cargo electivo
alguno, a toda persona que haya sido convicta en la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en cualquiera de los
estados de los Estados Unidos por cualquiera de los delitos que se mencionan a
continuación, cuando constituyan delito grave y se haya cometido en el ejercicio
de una función pública, según se define en el Artículo 1 de la Ley Núm. 50 de 5
de agosto de 1993:
a. Apropiación ilegal agravada;
b. extorsión;
C. sabotaje de servicios públicos esenciales;
d. fraude en las construcciones;
e. enriquecimiento ilícito de funcionario público;
f. aprovechamiento por funcionario;
g. intervención indebida en los procesos de contratación de subasta o en las
operaciones del gobierno;
h. soborno;
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i. soborno (delito agravado);
j. soborno de testigo;
k. oferta de soborno;
I. influencia indebida;
m. delitos contra fondos públicos;
n. falsificación de documentos.
Los delitos antes mencionados están establecidos en los Artículos 166, 175,
182, 188, 200, 201, 202, 209, 210, 211, 212, 213, 216, 271, respectivamente, del
Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
4. Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de los delitos que
aparecen a continuación, la prohibición será por el término de veinte (20) años,
contados a partir de la fecha de la convicción y los delitos se hayan cometido en
el ejercicio de una función pública:
a. Daño agravado;
b. negociación incompatible con el ejercicio del cargo público;
C. retención de documentos que deben ofrecerse al sucesor;
d. destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos;
e. archivo de documentos clasificados;
f. posesión ilegal de recibos de contribuciones;
g. preparación de escritos falsos;
h. presentación de escritos falsos;
i. posesión ilegal de recibos de contribuciones;
j. falsificación de asientos en registros;
k. falsificación de sellos;
I. falsificación de licencia, certificado y otra documentación; o
m. posesión de instrumentos para falsificación.
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Los delitos antes mencionados están establecidos en los Artículos 180, 202,
204, 205, 208, 221, 242, 272, 273, 274, 275, y 276, respectivamente, del Código
Penal de Puerto Rico, según enmendado.
5. Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de los delitos que
aparecen a continuación, la prohibición será por el término de ocho (8) años,
contados a partir de la fecha de la convicción.
a. Fraude en la entrega de cosas;
b. compra por colector de bienes vendidos para pagar contribuciones;
C. omisión en el cumplimiento del deber;
d. venta ilegal de bienes
Los delitos antes mencionados están establecidos en los Artículos 189, 207,
214, 215 y 223 respectivamente, del Código Penal de Puerto Rico, según
enmendado.
6. Se entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o
función en el servicio público, ya sea en forma retribuida O gratuita, permanente
O temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación
para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias, departamentos,
subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios.
Disponiéndose, que aplicará de igual forma la prohibición O inhabilitación de
aspirar a un cargo electivo u ocupar una función en el empleo o servicio público
a aquellas personas que aunque no sean funcionarios públicos al momento de
cometer tales delitos, resulten convictas como coautores de funcionarios
públicos en la comisión de los mismos.
7. Cuando la persona resulte convicta en las jurisdicciones antes mencionadas por
cualquiera de los delitos menos graves antes enumerados, éstas serán
inelegibles para el servicio público por el término de ocho (8) años, a partir de la
convicción.
8. La convicción por un delito grave, la destitución y la revocación de libertad a
prueba O bajo palabra o el incumplimiento de las condiciones impuestas por el
programa por el cual el convicto habilitado cumple su sentencia en la libre
comunidad, conllevará automáticamente la cancelación de la habilitación. De
estar ocupando un puesto público o prestando servicios para una entidad
gubernamental en cualquier otra forma, cesará también automáticamente en el
puesto o terminarán los servicios, según sea el caso, cuando recaiga una
convicción por un delito grave, se le revoque el privilegio de libertad a prueba o
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bajo palabra o incumpla con las condiciones del programa por el cual el convicto
habilitado cumple su sentencia en la libre comunidad.
9. Transcurrido un (1) año desde que advenga final y firme la decisión del(de la)
Director(a) de la ORHELA de no habilitar, la persona que desee ser habilitada
podrá radicar una nueva solicitud de habilitación, siempre y cuando someta
nueva evidencia que no haya sido considerada previamente y que pueda
demostrar que se debe habilitar a dicha persona. Esta disposición será
igualmente aplicable a los casos de habilitación condicionada.
10. Todo funcionario o empleado que a sabiendas autorice un nombramiento en
contravención a las disposiciones de este artículo será responsable por
cualquier suma de dinero indebidamente pagada a la persona nombrada.
ARTÍCULO 9 ASCENSOS, TRASLADOS, DESCENSOS Y OTRAS ACCIONES