Regl. 3149, art. 3.1-4.15.06

Cuando los registros de inspección sean

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Cite as Reglamento Núm. 3149, Art. 3.1-4.15.06

localizados en terreno fuera de caminos O calles, el tope de los mismos deberá quedar a una altura de .30 metros (12 pulgadas) sobre el terreno natural, excepto en casos especiales en que por motivos de ornato O de otra indole debidamente justificados, dicha 6am altura podrá reducirse hasta un mínimo de 5.1 centímetros (2 pulgadas) previa aprobación de la Autoridad. 4.15.07. Las tapas y marcos de los registros de inspección serán de hierro fundido y tendrán un solo hueco para ventilación. IV-8 Se ajustarán al diseño mostrado en los planos típicos (Fig. 36) y a las especificaciones adoptadas por la Autoridad. Las tapas se ajustarán a los marcos adecuadamente para que las mismas no se muevan ni causen ruido alguno al pasar sobre ellas los vehículos, tanto livianos como pesados.
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