Regl. 3149, art. 3.1-4.15.06
Cuando los registros de inspección sean
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Cite as Reglamento Núm. 3149, Art. 3.1-4.15.06
localizados en terreno fuera de caminos O
calles, el tope de los mismos deberá quedar
a una altura de .30 metros (12 pulgadas)
sobre el terreno natural, excepto en casos
especiales en que por motivos de ornato O de
otra indole debidamente justificados, dicha
6am
altura podrá reducirse hasta un mÃnimo de
5.1 centÃmetros (2 pulgadas) previa aprobación
de la Autoridad.
4.15.07.
Las tapas y marcos de los registros de inspección serán de hierro fundido y tendrán un
solo hueco para ventilación.
IV-8
Se ajustarán al diseño mostrado en los
planos tÃpicos (Fig. 36) y a las especificaciones adoptadas por la Autoridad. Las
tapas se ajustarán a los marcos adecuadamente para que las mismas no se muevan ni
causen ruido alguno al pasar sobre ellas los
vehÃculos, tanto livianos como pesados.