Regl. 7935, art. XIX
Pago de Intereses
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Cite as Reglamento Núm. 7935, Art. XIX
Rotr
En toda Resolución Final bajo este Reglamento que
ordene el pago de dinero se incluirán intereses sobre la
cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se
ordenó dicho pago y hasta que éste sea satisfecho, al tipo
que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por
reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea
certificado por el Comisionado de Instituciones de Puerto
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Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la
decisión.