Regl. 7935, art. XIX

Pago de Intereses

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Cite as Reglamento Núm. 7935, Art. XIX

Rotr En toda Resolución Final bajo este Reglamento que ordene el pago de dinero se incluirán intereses sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho pago y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones de Puerto 27 Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión.
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