Regl. 7936, art. V
PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 7936, Art. V
El procedimiento de apelación será el siguiente:
A. El empleado afectado deberá radicar ante el Oficial Examinador un
escrito de apelación, dentro de treinta (30) dÃas a partir de la notificación
de la acción o decisión final de la autoridad nominadora objeto de la
apelación, tanto en procesos disciplinarios como para querellas
promovidas por los empleados.
B. El Oficinal Examinador podrá realizar una investigación y como
resultado de la misma tendrá la potestad de determinar si es necesario
celebrar una vista administrativa con citación de las partes involucradas.
C. El Oficial Examinador, dentro de un término no mayor de veinte (20) dÃas
luego de recibida la querella, remitirá una comunicación a las partes
notificándole la fecha, hora y lugar señalado para la celebración de la
vista. La notificación sobre señalamiento de vista a las partes será
remitida por fax, correo electrónico o correo certificado con acuse de
recibo, o mediante citación personal con no menos de quince (15) dÃas de
antelación a la fecha de la vista. La notificación deberá tener la siguiente
información:
1. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, asà como naturaleza y
propósito.
2. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de
abogados, pero que no estarán obligadas a estar representadas.
3. Cita de la disposición legal 0 reglamentaria que autoriza la celebración
de la vista.
4. Apercibimiento de las medidas que el Oficial Examinador podrá tomar
si una parte no comparece a la vista.
5. Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente
infringidas, si se imputa una infracción a las mismas y a los hechos
constitutivos de tal infracción.
6. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida salvo por justa
causa.
VI - MECANISMOS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
Las Reglas de Procedimiento Civil relativas al descubrimiento de prueba
no serán de aplicación a los procedimientos que se conduzcan ante el Oficial
Examinador, aunque podrán usarse como principio rector. No obstante, en los
casos en que el proceso de adjudicación sea promovido a iniciativa de la ASEM,
el querellante tendrá garantizado los mecanismos de descubrimiento de
prueba.
Todo descubrimiento de prueba en estos procedimientos deberá concluir
no más tarde de veinte (20) dÃas laborables luego de haberse radicado la
apelación y consistirá de una solicitud previa al efecto, que podrá incluir:
A. Solicitar y recibir una lista de los testigos que serán utilizados durante el
proceso de vista.
B. Tener disponible para examen y copia, a costo del solicitante, de toda
evidencia material que se haya de utilizar durante la vista
administrativa, incluyendo declaraciones juradas, cintas
videomagnetofónicas, fotografÃas o cualquier otra prueba material y en
poder de las partes.
C. Toda declaración jurada que se encuentre en posesión de las partes y
que esté relacionada con los hechos en controversia y que no se vaya a
utilizar durante la vista administrativa.
El Término de veinte (20) dÃas podrá ser prorrogado previa solicitud escrita y
fundamentada a estos efectos por parte de la parte interesada. Será
discreción del Oficial Examinador otorgar la prórroga solicitada.
VII- CONFERENCIA CON ANTELACIÓN A LA VISTA
El Oficial Examinador podrá discrecionalmente ordenar a las partes que
dentro de un término no mayor de quince (15) dÃas se reunan para identificar
y simplificar las controversias a ser adjudicadas y para relacionar y estipular
los hechos que no estén en controversia, asà como disponer sobre la
identificación o admisibilidad de la prueba documental pertinente. En la
reunión las partes deberán indicar los testigos que se proponen utilizar en la
vista con una breve exposición del propósito, relevancia y alcance de su
declaración. Una vez efectuada la reunión, las partes deberán informar
conjuntamente al Oficial Examinador dentro del término de diez (10) dÃas y con
antelación a la vista, los acuerdos 0 resultados obtenidos. El incumplimiento
injustificado de esta directriz podrá dar lugar a la desestimación de la
reclamación o a declarar con lugar la misma.
VIII - CITACIÓN DE TESTIGOS
El Oficial Examinador tendrá la facultad de ordenar citar testigos cuando
asà le sea requerido por las partes. La citación se hará por correo certificado o
mediante citación personal, con no menos de diez (10) dÃas de anticipación a la
celebración de la vista.
IX - SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA
El Oficial Examinador no podrá suspender la audiencia previamente
señalada, excepto cuando se solicite por escrito con expresión de las causas
que justifican dicha solicitud de suspensión.
La solicitud de suspensión tendrá que ser sometida por lo menos cinco
(5) dÃas de anticipación a la fecha señalada para la audiencia. La parte que
peticione la suspensión deberá notificar de su solicitud a todas las partes
dentro del procedimiento en el mismo término de cinco (5) dÃas y deberá,
además, ofrecer dos (2) fechas alternas para celebrar la próxima audiencia.
Presentada en tiempo y forma una solicitud de suspensión, o su
oportuna oposición, el Oficial Examinador le dará prioridad y dispondrá de la
misma antes de la fecha señalada para la audiencia, lo cual será notificado a
las partes inmediatamente por vÃa telefónica, además de hacerlo constar en la
orden correspondiente. El Oficial Examinador deberá dentro de los próximos
cinco (5) dÃas, reseñalar la vista pospuesta para la fecha más próxima que el
calendario le permita y que coincida con una de las fechas presentadas por las
partes; la audiencia reseñalada deberá pautarse en un perÃodo no mayor de
treinta (30) dÃas.
De no recibirse en tiempo la solicitud de suspensión o de no haber sido
declarada expresamente con lugar, la vista se llevará a efecto y se procederá al
recibo de la prueba presentada en Sala, a tenor con las normas establecidas en
el Reglamento.
Si una parte debidamente citada no compareciese a la Conferencia con
Antelación a la Vista o cualquier etapa citada por el Oficial Examinador
durante el procedimiento adjudicativo, el Oficial Examinador podrá anotarle la
rebeldÃa a dicha parte y continuar el procedimiento sin su participación, pero
notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la
misma y el recurso de revisión disponible.
X- PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE DURANTE LA VISTA
A. La vista ante el Oficial Examinador será pública, a menos una de las
partes o ambas solicite que sea privada y lo autorice el Oficial
Examinador.
B. Las partes podrán comparecer a la vista por sà o acompañados por
abogado o representante. Sólo se permitirá a un abogado por cada parte
a interrogar o contrainterrogar a un mismo testigo, salvo que el Oficial
Examinador, a su discreción, disponga lo contrario.
C. La vista ante el Oficial Examinador deberá ser grabada o estenografiada.
D. Durante la vista ante el Oficial Examinador se permitirá la presencia de
los testigos en las ocasiones en que estén aportando prueba, asà como de
cualquier asistente designado por el Oficial Examinador para la
grabación de los procedimientos o la taquÃgrafo de récord.
E. El Oficial Examinador concederá a las partes el tiempo que sea necesario
para la divulgación completa de todos los hechos que sean pertinentes al
asunto en controversia.
F. Las reglas de evidencia no serán de aplicación a los procedimientos
conducidos ante el Oficial Examinador, pero los principios
fundamentales de evidencia podrán ser utilizados cuando fuere necesario
para lograr una solución rápida, económica y ordenada del
procedimiento.
G. Se le concederá a las partes el derecho a interrogar y contrainterrogar
testigos, bajo juramento, a presentar evidencia y argumentar la prueba
sometida.
H. El Oficial Examinador podrá excluir aquella evidencia que sea
impertinente, repetitiva o inadmisible, por fundamentos constitucionales
o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los
tribunales de Puerto Rico.
I. El Oficial Examinador podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello
que pudiera ser objeto de conocimiento judicial por los tribunales de
justicia.
J. Concluida la vista, el Oficial Examinador podrá concederle a las partes
un término razonable de acuerdo a la complejidad del caso para que le
presenten un memorando de derecho, asà como propuestas sobre
determinaciones de hechos y/o conclusiones de derecho.
XI - PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA VISTA
A. Luego de concluida la vista el Oficial Examinador emitirá una Resolución
en la que dictará las órdenes remediales pertinentes. La Resolución
especificará los hechos probados y separadamente consignará
conclusiones de derecho. Las determinaciones de hechos tienen que
estar sustentadas por la prueba.
B. Como norma de carácter directivo, todo caso sometido ante el Oficial
Examinador deberá ser resuelto dentro de los siguientes seis (6) meses, a
partir de la fecha de radicación de la apelación ante el Oficial
Examinador.
C. La Orden o Resolución final del caso sometido por el Oficial Examinador
deberá ser emitida por escrito y aprobado por el Director(a) Ejecutivo(a).
La Secretaria a cargo notificará la decisión a las partes inmediatamente.
D. Se les advertirá a las partes de su derecho a solicitar reconsideración de
la decisión tomada por el Oficial Examinador dentro de los siguientes
veinte (20) dÃas, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
notificación de la Resolución u Orden. Se les advertirá además, que la
moción de reconsideración es de carácter jurisdiccional a los fines de
solicitar revisión judicial.
E. Si las partes presentan una moción de reconsideración, ésta deberá ser
considerada dentro de los siguientes quince (15) dÃas de haberse
presentado.
F. Si la moción de reconsideración fuera rechazada de plano o no se
actuase dentro del término de los quince (15) dÃas después de haberse
presentado, el término para solicitar revisión judicial comenzará a
transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde
que expiren los quince (15) dÃas, según sea el caso.
G. Cuando se tome alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar la revisión judicial comenzará a contar desde la fecha en
que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución
definitiva de la moción, cuya resolución deberá ser emitida y archivada
en autos dentro de los siguientes noventa (90) dÃas de la radicación de la
moción.
H. Cuando no se tomare ninguna acción sobre la moción de reconsideración
dentro de los noventa (90) dÃas de haber sido radicada la moción acogida
para resolución, el Oficial Examinador perderá jurisdicción sobre la
misma. En tal caso el término para solicitar la revisión judicial
comenzará a contar a partir de la expiración del término de noventa (90)
dÃas.
I. En todos los casos, la Orden o Resolución final será notificada a las
partes mediante coreo certificado con acuse de recibo.
J. Cualquier parte afectada por la determinación final del Oficial
Examinador podrá solicitar revisión judicial en un término de treinta (30)
dÃas a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación
de la orden O decisión final del Oficial Examinador.
XII - DISPOSICIONES GENERALES
A. A partir de la fecha de vigencia de este Reglamento y para la
consideración de todo caso para el cual éste sea de aplicación, se declara
nulo y sin efecto o validez alguna cualquier práctica, uso o costumbre
que sea incompatible con lo aquà dispuesto.
B. Este Reglamento podrá ser enmendado de tiempo en tiempo de
conformidad con las leyes aplicables y los procedimientos establecidos.
C. Las disposiciones de este Reglamento son separables entre sà y la
nulidad de una o más de sus disposiciones no afectará a las otras que
puedan ser aplicables independientemente de las declaradas nulas.
D. Ninguna disposición del presente Reglamento deberá interpretarse en
sentido de limitar, restringir o modificar en forma alguna la facultad del
Oficial Examinador para adoptar procedimientos internos al efecto de
regir la forma, manera y frecuencia con que se conducirán los trabajos
de este foro.
E. El Oficial Examinador tendrá facultad para adjudicar por medio del
mecanismo sobre órdenes para mostrar causa y sin necesidad de
celebrar vista evidenciaria, aquellas controversias susceptibles de asÃ
resolverse.
F. El Oficial Examinador, a su discreción 0 a solicitud de parte, podrá
consolidar los recursos de apelación en los que medien cuestiones
comunes de hecho o de derecho. La consolidación se hará con el fin de
dilucidar las apelaciones de forma justa, rápida y económica.
G. El Oficial Examinador podrá decretar el archivo del recurso de apelación
una vez hayan transcurrido noventa (90) dÃas sin que la parte
querellante haya efectuado trámite alguno con relación a la querella.
También podrá decretar la desestimación del recurso de apelación por
falta de jurisdicción al no haber cumplido el querellante con los términos
dispuestos para el trámite de la querella en el ArtÃculo V, Inciso A de este
Reglamento; o cuando en el recurso de apelación o en su contestación la
parte que haya sido requerida no haya expuesto alegación alguna que
configure una violación de ley O reglamento que justifique la acción
objeto de controversia.
H. Se entenderá como radicado en tiempo cualquier escrito cuando el
mismo sea recibido en la oficina del funcionario que corresponda en o
antes de la 4:30 p.m. del último dÃa del término computado.
I. La Secretaria a cargo mantendrá un expediente oficial de cada
procedimiento adjudicativo que incluirá, pero sin limitarse a:
1. Las notificaciones de todos los procedimientos.
2. Cualquier orden 0 resolución interlocutoria dictada antes de la vista.
3. Cualquier moción, alegación o requerimiento.
4. Evidencia recibida o considerada.
5. Una relación de todas las materias de las que se tomó conocimiento
oficial.
6. Ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones sobre las mismas.
7. Propuestas, determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
8. Cualquier orden O resolución final, preliminar o en consideración.
9. Transcripción de los procedimientos habidos.
El expediente del Oficial Examinador constituirá la base exclusiva para la
determinación que se tome en el procedimiento adjudicativo bajo este
Reglamento y para la revisión judicial ulterior.
XIII - SEPARABILIDAD
Si cualquier palabra, inciso, artÃculo, sección o parte del presente
Reglamento fuese declarada inconstitucional O nula por un tribunal, tal
declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y
partes del mismo, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración,
artÃculo, sección o parte especÃfica declarada inconstitucional o nula y tal
nulidad o invalidez, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno
su aplicación o validez de las restantes partes del presente Reglamento.
XIV - DEROGACIÓN
Por la presente queda derogado el Reglamento a Regir en los
Procedimientos Ante la Junta de Apelaciones número 5707 de 27 de agosto de
1997 y cualquier otra norma, regla o reglamento que esté en conflicto con las
disposiciones de este Reglamento.
XV - VIGENCIA
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) dÃas después de su
radicación en el Departamento de Estado, de conformidad con las
disposiciones de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre
de 2010.
Presentado por:
Maria M. Franco Soto
m - No
Directora de Recursos Humanos
y Relaciones Laborales
Recomendado por:
Ernesto Torres Arroyo, MD
Am
Director Ejecutivo de la ASEM
Autorizado por:
Lorenzo González Feliciano, MD
Secretario de Salud y
Presidente de la Junta de
Entidades Participantes