Regl. 3149, art. 3.1-5.01 dup2

A Quiénes se prestará el Servicio de Alcantarillado Sanitario

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Cite as Reglamento Núm. 3149, Art. 3.1-5.01 dup2

El servicio de alcantarillado sanitario se prestará por la Autoridad a la persona natural 23 O jurídica cuya propiedad tenga acceso a las líneas de alcantarillado sanitario en uso y haya cumplido con todos los requisitos establecidos por la Autoridad. El dueño, poseedor O administrador de cualquier edificación O estructura que colinde con una calle, avenida u otra vía pública provista de alcantarillado sanitario o que tuviere acceso al mismo, deberá registrarse como abonado del servicio de alcantarillado bajo los términos y condiciones requeridos por la Autoridad. En ese caso, la persona cesará y desistirá de utilizar cualquier otro método para la disposición de aguas usadas y demás desperdicios, a menos que tal persona tenga un medio independiente para su disposición, construído y operado de acuerdo con las leyes vigentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las normas y reglamentos vigentes de las agencias gubernamentales concernidas. Artículo 5.02. Acometidas al Alcantarillado Sanitario Las instalaciones que forman parte de la acometida al servicio de alcantarillado, desde el punto de su conexión a la línea principal de alcantarillado hasta el punto en que dicha acometida penetra en la propiedad particular, estarán bajo el control exclusivo de la Autoridad y serán propiedad de la Autoridad aún cuando su instalación se hubiere efectuado por cuenta del abonado O usuario. La Autoridad será responsable de dar mantenimiento a las acometidas hasta el límite de la propiedad del abonado; éste será responsable de dar mantenimiento a todas las instalaciones dentro del límite de su propiedad.
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