Regl. 7943, art. 10-21
Registro Electrónico - Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 7943, Art. 10-21
A.
A los efectos de propiciar el buen funcionamiento y exactitud del Sistema
de Registro Electrónico, la Policía de Puerto Rico instalará, en el
establecimiento del armero y comerciante de armas de fuego y
municiones, el Programa del Sistema de Registro Electrónico, en los
equipos propiedad de los armeros, para la inscripción electrónica de todas
las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la
persona tenedora de una de éstas. Este Programa se instalará para uso
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exclusivo del armero, comerciante en arma O sus representantes
autorizados, para los fines establecidos en la Ley de Armas. Una vez
instalado dicho Programa, la Policía asumirá su responsabilidad de velar
porque se ejerzan los controles necesarios para el uso adecuado y la
protección de la información contenida. Asimismo, aplicará los
procedimientos investigativos y sanciones, en la esfera administrativa y
criminal, de cometerse actos que constituyan violaciones a las
disposiciones de este Reglamento o de ley, por las armerías.
B.
La Policía proveerá la orientación y adiestramiento necesario al armero o
comerciante en armas y municiones, de manera que pueda operar
adecuadamente el Sistema de Registro Electrónico de todas las
transacciones de armas de fuego y municiones. A esos efectos, se
expedirá una certificación para la operación del Sistema de Registro
Electrónico de Armas de Fuego y Municiones.
Artículo
8.
Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición de este Reglamento fuese declarada inconstitucional o
nula por un Tribunal, tal declaración no afectará o invalidará las restantes disposiciones
del mismo.