Regl. 7943, art. 10-21

Registro Electrónico - Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 7943, Art. 10-21

A. A los efectos de propiciar el buen funcionamiento y exactitud del Sistema de Registro Electrónico, la Policía de Puerto Rico instalará, en el establecimiento del armero y comerciante de armas de fuego y municiones, el Programa del Sistema de Registro Electrónico, en los equipos propiedad de los armeros, para la inscripción electrónica de todas las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de éstas. Este Programa se instalará para uso 5 exclusivo del armero, comerciante en arma O sus representantes autorizados, para los fines establecidos en la Ley de Armas. Una vez instalado dicho Programa, la Policía asumirá su responsabilidad de velar porque se ejerzan los controles necesarios para el uso adecuado y la protección de la información contenida. Asimismo, aplicará los procedimientos investigativos y sanciones, en la esfera administrativa y criminal, de cometerse actos que constituyan violaciones a las disposiciones de este Reglamento o de ley, por las armerías. B. La Policía proveerá la orientación y adiestramiento necesario al armero o comerciante en armas y municiones, de manera que pueda operar adecuadamente el Sistema de Registro Electrónico de todas las transacciones de armas de fuego y municiones. A esos efectos, se expedirá una certificación para la operación del Sistema de Registro Electrónico de Armas de Fuego y Municiones. Artículo 8. Cláusula de Separabilidad Si cualquier disposición de este Reglamento fuese declarada inconstitucional o nula por un Tribunal, tal declaración no afectará o invalidará las restantes disposiciones del mismo.
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