Regl. 7943, art. 10-5

Exposición de Motivos

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Cite as Reglamento Núm. 7943, Art. 10-5

La Ley Núm. 404, supra, establece en su Artículo 2.01 todo lo relativo al funcionamiento del Registro Electrónico. Dispone que el Superintendente establecerá, mediante Reglamento, la manera en que funcionará el mismo, asegurándose que el sistema diseñado haga llegar, directamente a la Policía, toda transacción que efectúe un tenedor de licencia. Estableciéndose que, las licencias de armas expedidas bajo la Ley Núm. 404 vigente, advendrán automáticamente al Registro Electrónico ya existente. En suma, propende a que se informe a la Policía de Puerto Rico, vía Registro Electrónico, todas las transacciones de armas de fuego que se lleven a cabo en una armería. 2 AI implantar las disposiciones de dicha Ley, la Policía estableció el proveer el equipo electrónico a las armerías, así como dar el servicio y mantenimiento al mismo, según convenido. Sin embargo, la Ley no le impone al Superintendente la obligación de instalar equipo computadorizado propiedad pública en las armerías por lo que, en adelante, la Policía procederá a instalar en los equipos propiedad de las armerías, el Programa del Sistema de Registro Electrónico. La Superintendencia Auxiliar de Servicios al Ciudadano será responsable por la instalación del Programa, y todo su andamiaje, para que el mismo opere con los controles necesarios y adecuados, para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 404, supra. Por tal razón se hace necesario enmendar el Reglamento 7311, supra, para atemperarlo a las nuevas disposiciones. Artículo 6. Licencias de Armero y Comerciante en Armas y Municiones Se enmienda el Artículo 14, Sección A. 2. b) 9) e Inciso C. del Reglamento, para que lea como sigue:
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