Regl. 7943, art. 10-5
Exposición de Motivos
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Cite as Reglamento Núm. 7943, Art. 10-5
La Ley Núm. 404, supra, establece en su Artículo 2.01 todo lo relativo al
funcionamiento del Registro Electrónico. Dispone que el Superintendente establecerá,
mediante Reglamento, la manera en que funcionará el mismo, asegurándose que el
sistema diseñado haga llegar, directamente a la Policía, toda transacción que efectúe
un tenedor de licencia. Estableciéndose que, las licencias de armas expedidas bajo la
Ley Núm. 404 vigente, advendrán automáticamente al Registro Electrónico ya
existente. En suma, propende a que se informe a la Policía de Puerto Rico, vía Registro
Electrónico, todas las transacciones de armas de fuego que se lleven a cabo en una
armería.
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AI implantar las disposiciones de dicha Ley, la Policía estableció el proveer el
equipo electrónico a las armerías, así como dar el servicio y mantenimiento al mismo,
según convenido. Sin embargo, la Ley no le impone al Superintendente la obligación de
instalar equipo computadorizado propiedad pública en las armerías por lo que, en
adelante, la Policía procederá a instalar en los equipos propiedad de las armerías, el
Programa del Sistema de Registro Electrónico. La Superintendencia Auxiliar de
Servicios al Ciudadano será responsable por la instalación del Programa, y todo su
andamiaje, para que el mismo opere con los controles necesarios y adecuados, para el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 404, supra. Por tal razón se hace
necesario enmendar el Reglamento 7311, supra, para atemperarlo a las nuevas
disposiciones.
Artículo
6.
Licencias de Armero y Comerciante en Armas y Municiones
Se enmienda el Artículo 14, Sección A. 2. b) 9) e Inciso C. del Reglamento, para
que lea como sigue: