Regl. 7944, art. 1
Propósito
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Cite as Reglamento Núm. 7944, Art. 1
Este Reglamento tiene como propósito establecer los requisitos y el
procedimiento que regirá a los miembros de la Policía de Puerto Rico, que cualifiquen y
que se acojan al retiro por años de servicio, adquirir a valor depreciado, un arma de
fuego.
Artículo
2.
Base Legal
A.
Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como
"Ley de la Policía de Puerto Rico".
B.
Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida
como "Ley de Armas de Puerto Rico".
C.
Ley 86 de 17 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley
de la Administración del Sustento de Menores".
D.
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
E.
Reglamento Núm. 4216 de 11 de mayo de 1990, según enmendado,
conocido como "Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico".
F.
Reglamento Núm. 3687 de 1 de diciembre de 1988, según enmendado,
conocido como "Reglamento para la Concesión de Licencias para Portar
Armas de Fuego bajo la Facultad del Superintendente de la Policía de
Puerto Rico".
G.
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como
"Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo
3.
Política Pública sobre no Discrimen por Razón de Género
La Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíben el
discrimen por razón de género. La Policía de Puerto Rico reafirma esta política pública.
Por tanto, en este Reglamento deberá entenderse que todo término utilizado para
referirse a una persona, alude a ambos géneros.
Artículo
4.
Exposición de Motivos
Tanto el uniforme oficial, como el arma de reglamento, asignada a los miembros
de la Policía de Puerto Rico, forman parte integral e indispensable de la imagen y el
desempeño de la honrosa tarea de mantener el orden y la seguridad pública de todos
los ciudadanos.
El arma de reglamento que utilizan los miembros de la Policía no es sólo una
mera herramienta para la defensa personal, y para la protección de la ciudadanía en
general, sino que a través de los años de servicio, éste pasa a ser un compañero fiel y
confiable. Es portado con orgullo y cuidada con esmero con el fin de que se encuentre
siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para cuando sea necesaria.
El agente del orden público dedica sus años de servicio activo a proteger la vida
y propiedad de todos los ciudadanos, interviniendo frecuentemente con criminales
peligrosos, entre otras funciones inherentes a su cargo. Como medida de justicia, el
Estado no debe dejar a estos abnegados servidores públicos desprovistos de
protección al momento en que se acogen al retiro por años de servicios. Por tanto, se
hace necesario ofrecer una alternativa que sea de beneficio a para ellos. Esto es,
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darles la oportunidad de adquirir un arma de fuego a valor depreciado y eximirles del
pago de derechos, o sea, del comprobante de rentas internas establecido por ley y que
es requisito para todo ciudadano que interesa solicitar una licencia de armas de fuego.
Por tal razón, se hace necesario establecer mediante este Reglamento, los
requisitos y el procedimiento uniforme que se seguirá al brindar este beneficio a los
empleados del Sistema de Rango que se acoge al retiro por años de servicio.
Artículo
5.
Requisitos para Adquirir un Arma de Fuego
A.
Haberse acogido al retiro por años de servicio honorablemente, o haber
presentado la renuncia por años de servicio y que la misma haya sido
aceptada por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
B.
Poseer licencia de armas de fuego como ex- funcionario público.
Artículo
6.
Procedimiento para Solicitar y Adquirir el Arma de Fuego
A.
Todo miembro de la Policía que se acoja al retiro por años de servicios, e
interese hacer uso de los beneficios que ofrece la Ley Núm. 53, supra,
deberá notificarlo mediante escrito a la División de Servicios al Retirado y
Reservista, para comenzar el procedimiento para la obtención de la
licencia de arma de fuego según se dispone en éste Reglamento. La
misma será referida a la División de Registro de Armas, a la mano.
B.
La solicitud podrá radicarse con tres (3) meses de antelación a la fecha
de efectividad de su retiro.
C.
El arma de fuego que será vendida a valor depreciado al miembro de la
Policía, será aquella de las que estén disponibles en la bóveda de los
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ciudadanos en el Depósito de Armas de Reglamento y Ciudadanos
adscrito a la Superintendencia Auxiliar de Servicios al Ciudadano.
D.
AI momento de recoger el arma de fuego, deberá presentar como
evidencia su carta de renuncia, así como la aceptación de ésta por parte
del Superintendente.
Artículo
7.
Disposiciones Generales
A.
El arma de fuego a ser vendida, será de entre aquellas de la bóveda de
ciudadanos, a las que ha sido expirado el tiempo de la custodia de tres (3)
años y aún no han sido reclamadas. El costo de la misma será como
sigue:
1.
Revolver $ 50.00
2. Pistola - $ 100.00
B.
Los ex-miembros de la Policía, que adquieran un arma de fuego a tenor
con las disposiciones de este Reglamento, estarán exentos del pago de
los cien (100) dólares del Comprobante de Rentas Internas. No obstante,
una vez expedida la licencia, su poseedor tendrá la obligación de cada
cinco (5) años a partir de su expedición, suscribir y cumplir con lo
expuesto en el documento que se utiliza para renovación (PPR-209-1,
Rev. 11-2009), "Declaración Jurada para la Renovación de Licencia de
Armas y sus Permisos para Funcionarios y Ex-Funcionarios Públicos",
conforme las disposiciones de la Ley Núm. 404, supra. La misma será
referida al Superintendente de la Policía haciendo constar cualquier
cambio en la información suministrada cuando fue solicitada la licencia de
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armas de fuego y certificando que no existe cambio alguno. Incluirá,
además, certificado reciente de uso y manejo de armas de fuego, de un
club de tiro reconocido o de un instructor de tiro, de cualquier agencia de
ley y orden. De no cumplirse con este requisito, el Superintendente de la
Policía de Puerto Rico, podrá revocar la misma.
C.
En caso de que la decisión del Superintendente resulte adversa, y el
peticionario entienda que sus intereses o algún derecho han sido
afectados o violados por tal determinación podrá, dentro del término de
veinte (20) días calendarios desde la fecha de recibo de la comunicación
O notificación, solicitar a la Oficina de Asuntos Legales, la celebración de
una vista administrativa, quien dentro del término de quince (15) días
laborales considerará y notificará la determinación. Si fuese rechazada de
plano, o no actuare dentro de los quince (15) días antes señalados, el
término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que
se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días,
según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión empezará a contar desde
la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la
resolución de la Policía, resolviendo definitivamente la moción, cuya
resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa
(90) días calendarios siguientes a la radicación de la moción. Si la Policía
dejare de tomar alguna acción, con relación a la moción de
reconsideración dentro de los noventa (90) días calendarios de haber sido
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radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre
la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días
calendarios, salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la Policía
una prórroga para resolver, por un tiempo razonable.
Artículo
8.
Cláusula de Separabilidad
Si cualquiera de las disposiciones de este Reglamento fuese declarada
inconstitucional o nula por un Tribunal de Justicia de Puerto Rico, tal declaración no
afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones o partes del mismo.