Regl. 7949, art. 15 dup2

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PESCA CON

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Cite as Reglamento Núm. 7949, Art. 15 dup2

CHINCHORRO DE ARRASTRE 15.1. El chinchorro deberá tener un buche en forma de bolsa que permita que la captura permanezca en el agua, mientras se realice la selección de la captura permitida legalmente. 15.2. Los pescadores utilizarán un instrumento de medición que agilice el proceso de selección manual, especialmente para las especies reguladas por tamaño como la colirrubia, el boquicolorado y los chapines. 15.3. El pescador devolverá vivos al agua y a la brevedad posible, todos los individuos no utilizables, pesca incidental o de descarte para los cuales no va dirigido el esfuerzo de pesca. 15.4. No se permitirá el uso de mallas menores de dos a dos punto cinco pulgadas (2" a 2.5") en el seno o buche del chinchorro, según el tipo de fondo donde se utilicen. Dicha medida estará sujeta a las siguientes condiciones: a. Si en el fondo del lugar en donde se va a llevar a cabo la pesca, existen yerbas marinas, la medida del buche será de un mínimo de dos y media pulgadas (2 1/2"). 31 b. Si en el fondo del lugar en donde se va a llevar a cabo la pesca, solamente hay presencia de arena, la medida del buche será de un mínimo de dos pulgadas (2"). 15.5. Se prohíbe el uso del chinchorro de arrastre, en un perímetro menor de trescientos (300) metros, equivalentes a novecientos ochenta y cuatro pies (984') de la desembocadura de los ríos. 15.6. El largo de los chinchorros no podrá exceder de las ciento setenta y cinco (175) brazas, equivalentes a trescientos veinte metros (320 m) de largo. 15.7. En aquellos casos en donde por accidente un mamífero marino quede atrapado, el lance de chinchorro tiene que ser abortado antes de llegar a la orilla. CAPÍTULO III PESCA RECREATIVA
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