Regl. 7949, art. 15 dup2
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PESCA CON
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Cite as Reglamento Núm. 7949, Art. 15 dup2
CHINCHORRO DE ARRASTRE
15.1. El chinchorro deberá tener un buche en forma de bolsa que permita que la
captura permanezca en el agua, mientras se realice la selección de la captura
permitida legalmente.
15.2. Los pescadores utilizarán un instrumento de medición que agilice el proceso de
selección manual, especialmente para las especies reguladas por tamaño como la
colirrubia, el boquicolorado y los chapines.
15.3. El pescador devolverá vivos al agua y a la brevedad posible, todos los individuos
no utilizables, pesca incidental o de descarte para los cuales no va dirigido el
esfuerzo de pesca.
15.4. No se permitirá el uso de mallas menores de dos a dos punto cinco
pulgadas (2" a 2.5") en el seno o buche del chinchorro, según el tipo de fondo
donde se utilicen. Dicha medida estará sujeta a las siguientes condiciones:
a.
Si en el fondo del lugar en donde se va a llevar a cabo la pesca, existen
yerbas marinas, la medida del buche será de un mínimo de dos y media
pulgadas (2 1/2").
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b.
Si en el fondo del lugar en donde se va a llevar a cabo la pesca, solamente
hay presencia de arena, la medida del buche será de un mínimo de dos
pulgadas (2").
15.5. Se prohíbe el uso del chinchorro de arrastre, en un perímetro menor de
trescientos (300) metros, equivalentes a novecientos ochenta y cuatro pies (984')
de la desembocadura de los ríos.
15.6. El largo de los chinchorros no podrá exceder de las ciento setenta y
cinco (175) brazas, equivalentes a trescientos veinte metros (320 m) de largo.
15.7. En aquellos casos en donde por accidente un mamífero marino quede atrapado,
el lance de chinchorro tiene que ser abortado antes de llegar a la orilla.
CAPÍTULO III PESCA RECREATIVA