Regl. 7949, art. 18 dup2
LIMITACIONES EN CUANTO A LA PESCA RECREATIVA
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Cite as Reglamento Núm. 7949, Art. 18 dup2
Será ilegal que todo pescador recreativo:
18.1. Venda, permute o trafique con el producto de la pesca recreativa.
18.2. Utilice arpón y tanque de buceo al mismo tiempo para la pesca.
18.3. Transfiera o traslade especies de un cuerpo de agua interior a otro cuerpo
de agua, sin previa autorización del Secretario.
18.4. Capture camarones (Apéndice 2) de agua dulce con nasas cuyo diámetro sea
mayor de dos pies (2"). Aparte de las nasas, sólo se permitirá la captura a mano,
con redes de mano e hilo y anzuelo.
18.5. Pesque más de tres (3) carruchos por persona por día o una cuota por
embarcación por día, que no exceda de doce (12) especímenes, lo que sea menor.
18.6. Pesque, posea, venda, u ofrezca en venta carrucho común o rosado (S. gigas)
o la concha de éste cuyo largo total de la concha sea menor de nueve
pulgadas (9"), medida de punta a punta equivalentes a doscientos
veintinueve milímetros (229 mm), o cuyo labio mida menos de tres octavos de
pulgada (3/8"), equivalentes a nueve milímetros (9 mm) de grosor en el lugar
más ancho del labio (Figura 2).
18.7. El carrucho sólo podrá ser extraído de la concha a bordo de la embarcación,
mientras vayan en tránsito hacia el puerto de desembarque, y nunca bajo el agua
dentro de las aguas de Puerto Rico.
18.8. Pesque peces de pico menores a los límites del tamaño, según se establece a
continuación (expresados en términos del LQI), (ver Figura 5):
a.
Aguja (marlín) azul (Makaira nigricans) noventa y nueve pulgadas (99"),
equivalentes a doscientos cincuenta y un centímentros (251 cm).
b.
Aguja (marlín) blanco (Tetrapturus albidus) sesenta y seis pulgadas (66"),
equivalentes a ciento sesenta y ocho centímetros (168 cm).
C.
Pez vela (Istiophorus platypterus) - sesenta y tres pulgadas (63"), equivalentes
a ciento sesenta centímetros (160 cm).
* Estos tamaños podrían variar conforme al Reglamento Federal de Especies
Altamente Migratorias.
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18.9. Pesque con artes que no sean caña y carrete o hilo y anzuelo, a excepción del
carrucho, langosta, cangrejos, organismos ornamentales permitidos y peces
usando arpón en apnea.
18.10. Pesque y transporte sábalos (Megalops atlanticus) y macaco (Albula vulpes),
excepto cuando se liberen estos luego de su captura.
18.11. Pesque dorado (Coryphaena hippurus), peto (Acanthocybium solandri) o sierra
(Scomberomorus spp.) sobre las cuotas. En el caso de petos o sierras, se limita a
cinco (5) ejemplares por especie, por pescador por día o una cuota de diez (10)
ejemplares por embarcación por día, lo que sea menor. En el caso de dorados, se
permite la captura de hasta diez (10) dorados por día por pescador, o una cuota
de treinta (30) por embarcación, lo que sea menor. El Departamento podrá
autorizar una cuota mayor en caso de torneos para lo cual, deberá presentarse
una solicitud al Secretario indicando las cantidades a ser pescadas.
18.12. Use lobinas (Micropterus salmoides) o tucunarés (Cichla ocellaris) o partes de éstos
como carnada.
18.13. Pesque más de cinco (5) ejemplares de dajao o cinco (5) de guabina por pescador,
por día. Si se aplica el método de captura y liberación, no cuentan para la
captura total.
18.14. Capture o exporte anguilas juveniles menores de seis pulgadas (6"), equivalentes
a setenta y seis milímetros (76 mm) de LT. Ver Figura 6.
18.15. Deje desatendidas en cuerpos de aguas interiores las artes de pesca establecidas
en el Artículo 8 Inciso 2 de este Reglamento.
18.16. Se niegue a ofrecer información requerida sobre la captura y esfuerzo de su
viaje de pesca a las personas autorizadas por el Departamento a obtener esa
información.
18.17. Pesque más de las cuotas de las especies incluidas en el Apéndice 5 de este
Reglamento, en los embalses y ríos descritos en dicho Apéndice. Cualquier
cambio en las cuotas allí descritas, serán anunciados mediante Orden
Administrativa, aviso en el portal de la Internet del DRNA y mediante Aviso
Público en un periódico de circulación general. Los ejemplares capturados y
liberados, no cuentan para la cuota diaria.
18.18. Un pez de pico que es propiedad de un distribuidor de pescados o mariscos, se
presumirá que es un pez de pico cosechado o colectado en la Zona Económica
Exclusiva, a menos que lo acompañe la documentación necesaria que demuestre
lo contrario. Los documentos para demostrar tal hecho serán los que se
establecen en el 50 CFR § 246.
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18.19. Los cambios en los tamaños mínimos y cuotas diarias que aparecen contenidos
en el Apéndice 8 de este Reglamento para las lobinas y tucunarés en las
aguas interiores, serán anunciados mediante Orden Administrativa, aviso en el
portal de la Internet del Departamento y Aviso Público en un periódico de
circulación general.
18.20. Cualesquiera otras disposiciones estatutarias federales del Reglamento de
Especies Altamente Migratorias del Departamento de Comercio del Gobierno
Federal 50 CFR § 635, o las enmiendas que surjan en el futuro, aplicarán en las
aguas jurisdiccionales de Puerto Rico.
CAPÍTULO IV PERMISOS ESPECIALES DE PESCA