Regl. 7949, art. 4
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 7949, Art. 4
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán los
significados que a continuación se expresan, a menos que del texto se desprenda
claramente un significado distinto:
4.1.
Acuicultura cultivo de organismos acuáticos en un ambiente controlado o semicontrolado, ya sea en agua dulce, salobre o salada, utilizando métodos técnicos o
científicos y con propósitos comerciales o científicos.
4.2.
Agente del Orden Público significa la Policía de Puerto Rico o
Policía Municipal, los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, los funcionarios de abordaje de la
Autoridad de Puertos de Puerto Rico, los agentes del Servicio de Aduana,
funcionarios de la Guardia Costanera, los agentes del Servicio Nacional de
Pesquerías Marinas (NMFS, por sus siglas en inglés) o cualquier otro funcionario
denominado por ley.
4.3.
Aguas interiores todos los cuerpos de agua de dominio público, desde la línea
de la costa tierra adentro, exceptuando las bahías.
4.4.
Aguas jurisdiccionales El mar territorial se extenderá hasta nueve (9) millas
desde el límite de la línea de marea baja o desde las líneas de base que se tracen
de acuerdo a los principios de derecho internacional.
4.5.
Área de Recuperación Arrecifal áreas de arrecife impactadas y degradadas por
el ser humano o por causas naturales y que para su restauración es necesaria la
restricción e incluso prohibición de actividades humanas.
4.6.
Arpón arte de pesca que lanza un proyectil puntiagudo bajo el agua con fuerza
manual o mecánica.
4.7.
Arrecifes Artificiales estructuras artificiales de diversos materiales, fabricadas
con el propósito de aumentar y proveer hábitat a los organismos marinos.
4.8.
Arrecifes de Coral estructuras calcáreas tropicales de aguas someras que
contienen una diversa asociación de plantas y animales marinos.
4.9.
Arte de Pesca cualquier artefacto o aparato que se utilice para pescar.
4.10.
Atarraya (tarraya) arte de pesca que consiste de una red de lance de apariencia
circular o de forma de cono usada comúnmente para capturar peces pequeños
para carnada.
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4.11. Atractores de Peces ("Fish Aggregating Devices-FADs") estructuras artificiales
de uso público, de diversos materiales, fabricadas con el propósito de concentrar
los peces pelágicos para facilitar su captura.
4.12. Atún pez marino de las especies pertenecientes a los géneros Euthynnus y
Thunnus que aparecen en el Apéndice 1.
4.13. Bote de Alquiler embarcación que se utiliza para llevar pasajeros a realizar
pesca recreativa (exceptuándose los botes de alquiler que se dedican a las
actividades de buceo). Se considerará "Charter boat" la embarcación que se
utiliza para seis (6) pasajeros o menos y que se cobra por viaje. Se considerará
"Headboat" aquella que transporta más de seis (6) pasajeros y que se cobra por
cada uno de ellos.
4.14. Burgao o bulgao caracol marino de la especie Cittarium pica.
4.15. Cajón arte de pesca tipo trampa que usualmente esta hecho de franjas de
madera con forma rectangular y tiene una entrada en la parte superior.
4.16. Cajones de langosta arte de pesca para atrapar langostas confeccionado con un
panel de escape de seis por seis pulgadas (6" X 6") y construido con alambre,
cuya malla no sea menor de dos por dos pulgadas (2" X 2") si es de malla
cuadrada o una y media por una y media pulgadas (1.5" X 1.5") si es de malla
hexagonal.
4.17. Camarones de agua dulce crustáceos decápodos pertenecientes al infraorden
Caridea, enumeradas en el Apéndice 2.
4.18. Cangrejo cualquier especie de crustáceo enumerado en el Apéndice 3.
4.19. Caño canal angosto, aunque navegable, de un puerto o bahía.
4.20. Captura el número o peso total de organismos vivos removidos permanente o
temporalmente, en un área y período de tiempo específicos.
4.21. Carnadas aquellas especies que se utilizan para pescar.
4.22. Carrete marco rotatorio hecho en plástico o fibra de vidrio usado para enrollar
líneas de pesca.
4.23. Carrucho el carrucho común, rosado o reina conocido por el nombre científico
Strombus gigas; el carrucho espuelado, S. gallus; el carrucho blanco, S. costatus; y
el carrucho macho o gallinita Cassis tuberosa.
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4.24. Chapín las siguientes especies de peces de arrecife: chapín panal,
Lactophrys polygonius; chapín veteado, Lactophrys quadricornis; chapín liso,
Lactophrys triqueter; chapín moteado, Lactophrys bicaudalis; chapín gallina,
Lactophrys trigonus.
4.25. Chillo pez marino perteneciente a las siguientes especies de pargos de
profundidad: chillo ojo amarillo, Lutjanus vivanus; alinegra o negra, Lutjanus
buccanella; besugo, chilla, chilla rubia, Rhomboplites aurorubens.
4.26. Chinchorro de arrastre o buche arte de pesca, la cual consiste en una red hecha
de mallas con dos claros (alas) y un buche o bolsa. Generalmente, es colocado
desde una embarcación motorizada o de remos y es halada a la orilla por un
grupo de personas.
4.27. Cosecha organismos acuáticos removidos de forma permanente de la
población.
4.28. Dajao pez de agua dulce de la especie Agonostomus monticola.
4.29. Departamento el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado
por la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada.
4.30. Desembarco pesca traída a tierra por pescadores comerciales o recreativos.
4.31. Dueño respecto de una embarcación, significa:
a.
Cualquier persona que posea dicha embarcación en su totalidad o
parcialmente;
b. Cualquier persona que alquile o arriende una embarcación, con o sin
tripulación, ya sea pagando basado en tiempo o por viaje;
C.
Cualquier persona que actúe en la capacidad de arrendatario de una
embarcación, incluyendo, pero no limitando, las partes en un contrato de
administración, contrato de operación o cualquier contrato o acuerdo
similar que confiera control sobre el destino, funcionamiento u operación
de la embarcación; o
d.
Cualquier agente, designado como tal por cualquiera de las personas
descritas en los incisos (a), (b) y (c) de esta definición.
4.32. Embalse depósito de agua que se forma artificialmente, por lo común cerrando
la boca de un valle mediante un dique o presa y en el que se almacenan las aguas
de un río o arroyo, a fin de utilizarlas en el riego de terrenos, abastecimiento de
poblaciones, en la producción de energía eléctrica, etc.
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4.33. Embarcación cualquier sistema o equipo de transportación acuática que tenga
instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas,
las balsas de motor, los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase,
pero excluyendo los hidroplanos. Este término significa, también, aquellas
estructuras de fabricación casera impulsadas por un motor.
4.34. Embarcación Pesquera cualquier embarcación, bote, barco, buque o cualquier
otra nave que se utilice, esté equipada para utilizarse como, o sea del tipo de las
que corriente y normalmente se utilizan para:
a.
Pescar, o
b.
Ayudar o asistir a una o más embarcaciones en el mar a realizar o intentar
llevar a cabo cualquier actividad relacionada con la pesca, incluyendo pero
no limitándose, a preparar, suplir, almacenar, refrigerar, congelar,
transportar o procesar pescado.
4.35. Estuario Ecosistemas donde se mezcla agua salada con agua dulce.
4.36. Guábara y chágaras camarones del genero Atya que se enumeran en el
Apéndice 2.
4.37. Guabina pez de agua dulce de la especie Gobiomorus dormitor.
4.38. Juvenil organismo que no ha alcanzado la madurez sexual.
4.39. Lago para efectos de este Reglamento se considerará sinónimo de embalse.
4.40. Laguna depósito natural de agua, generalmente dulce o salobre, por lo común
de menores dimensiones que el lago.
4.41. Langosta la langosta común conocida por el nombre científico Panulirus argus;
el langostino, P. guttatus; la langosta verde, P. laevicauda; y el cigarro español y
cigala (spanish lobster) de la familia Scyllaridae.
4.42. Licencia autorización escrita otorgada por el Secretario para pescar organismos
acuáticos o semi-acuáticos en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico.
4.43. Licencia Provisional autorización escrita otorgada por el Secretario con
duración menor de un año.
4.44. Lobina pez de agua dulce de la especie Micropterus salmoides.
4.45. Mamíferos marinos animales que viven en aguas marinas o estuarinas, poseen
mamas y salen a la superficie para respirar aire directamente de la atmósfera.
Entre éstos se encuentran cualquiera de los siguientes grupos: delfines y buféos,
ballenas, manatíes o sirénidos y focas.
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4.46. Malacate carrete mecánico para levantar líneas verticales (manual,
eléctrico o hidráulico).
4.47. Mallorquín arte de pesca que está constituido por un trasmallo con tres paños
de redes atados a una línea de boyas.
4.48. Milla para propósitos de este Reglamento, una milla deberá ser interpretada
como una milla náutica (1.15 millas estatutarias), excepto cuando se indique lo
contrario.
4.49. Medidas de Tamaño formas de medir organismos acuáticos o
semi-acuáticos, o mallas de redes o artes de pesca:
a.
Ancho de Carapacho "AC" la medida máxima del carapacho de los
cangrejos donde sea mayor su ancho (Figura 1).
b.
Grosor del labio la medida del borde del ala de la concha del carrucho en
aquel punto donde mayor sea su grosor (Figura 2).
C.
Largo de Carapacho "LC" la medida de la cabeza de la langosta
tomada en su comienzo desde la depresión orbital entre los cuernos de la
langosta (surco de la proyección lateral) hasta el margen posterior del
cefalotórax (Figura 3).
d.
Largo Horquilla "LH" la medida tomada desde la punta del hocico del
pez, hasta la bifurcación de la aleta caudal (cola). Dicha medida se tomará
con la boca del pez cerrada hasta la bifurcación de la aleta caudal (Figura 4).
e.
Largo Quijada Inferior "LQI" la medida tomada desde la punta del
hocico, desde la quijada inferior hasta el punto medio de la aleta caudal.
Usada para medir peces aguja y pez espada (Figura 5).
f.
Largo Total "LT" la medida tomada desde la punta del hocico del pez,
hasta el extremo de la aleta caudal (cola). Dicha medida se tomará con la
boca del pez cerrada, luego de juntar ambos lóbulos que forman la aleta
caudal (Figura 6).
g.
Mallas de redes de nudo a nudo (Figura 7a), con la malla estirada
(Figura 7b).
4.50. Nasas arte de pesca usualmente hecha de "alambre de pollo" galvanizado,
madera o varilla de acero con una entrada en forma de embudo y curva. Debe
contar con un panel de escape de ocho por ocho pulgadas (8" X 8") atado con
yute sin tratar y biodegradable y mallas de una y media por una y media
pulgadas (1.5" X 1.5") para alambre hexagonal o dos por dos pulgadas (2" X 2")
para alambre de malla cuadrada.
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4.51. Operador con relación a cualquier embarcación, significa el capitán, patrón o
cualquier otra persona a bordo, que esté a cargo y opere la misma.
4.52. Organismo Acuático especie dependiente de ambientes acuáticos en todas las
etapas de su vida.
4.53. Organismo Invasor especie acuática o semi-acuática, designada por el
Secretario mediante reglamento que en base a la información científica
disponible en el Departamento, que causa o podría causar daño económico,
ambiental o a la salud humana.
4.54. Organismo Semi-acuático especie dependiente del agua en alguna etapa de su
vida, excluyendo la avifauna, los insectos y los anfibios.
4.55. Palangre arte de pesca que consiste en una línea larga de pesca con anzuelos
encarnados con líneas separadas, el cual puede ser anclado o dejado a la deriva.
4.56. Peces de Acuario organismos acuáticos que se capturan vivos en el ambiente
marino, con propósitos de exhibición, observación, importación, exportación,
venta o para mantenerlos vivos en cautiverio.
4.57. Peces de Arrecife cualquier organismo acuático o semi-acuático dependiente de
los arrecifes de coral u otro ecosistema equivalente (como por ejemplo, los
arrecifes rocosos) en alguna etapa de su ciclo de vida.
4.58. Permiso, Permiso Incidental y Permiso Especial autorización o documento
otorgado por el Secretario, y requerido para llevar a cabo determinadas
actividades específicas.
4.59. Persona persona natural o jurídica, incluyendo al Gobierno de Puerto Rico y
sus instrumentalidades.
4.60. Personas Autorizadas significa:
a.
Cualquier agente del orden público.
b.
Cualquier empleado del Departamento, encargado de la ejecución de la Ley de
Pesquerías de Puerto Rico y los Reglamentos promulgados a su amparo.
4.61. Pesca producto de la actividad de pescar.
4.62. Pesca Comercial práctica de pesca con fines de lucro, que incluye pero no se
limita a preparar, suplir, almacenar, refrigerar, congelar, transportar o procesar
pescado u otro organismo acuático.
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4.63. Pesca Competitiva es la pesca realizada por una persona natural o jurídica,
organismo público o privado, siempre y cuando cumplan con las leyes y
reglamentos del Gobierno de Puerto Rico. Esta será dividida en dos categorías:
pesca de orilla y pesca desde una embarcación.
4.64. Pesca Incidental captura incidental de especies o especímenes para los cuales
no va dirigido el esfuerzo de pesca.
4.65. Pesca Recreativa es la pesca realizada por una persona o más con el propósito
de recrearse o para consumo propio.
4.66. Pescador Comercial a Tiempo Completo persona natural que se dedica a
pescar con fines lucrativos, devenga cincuenta por ciento (50%) o más de su
ingreso total anual de la pesca y que posee una licencia al efecto expedida
por el Secretario.
4.67. Pescador Comercial a Tiempo Parcial persona natural que se dedica a pescar
con fines lucrativos, devenga entre un veinte (20) y cuarenta y nueve
por ciento (49%) de su ingreso total anual de la pesca, y que posee una licencia al
efecto, expedida por el Secretario.
4.68. Pescador Comercial Principiante persona natural que se inicia en la pesca con
fines lucrativos o que solicita una licencia de pesca comercial por primera vez.
4.69. Pescador Recreativo persona natural que practica la pesca sin fines de lucro,
con el fin de recrearse como deporte o con propósitos de competencia o para su
consumo y que posee una licencia al efecto, expedida por el Secretario. Una vez
esté disponible este tipo de licencia, se notificará por aviso público.
4.70. Pescar capturar, coger, ocupar, cosechar, matar, destruir, herir, o extraer
organismos acuáticos o semi-acuáticos de su ambiente, mediante cualquier
método o el uso o colocación de artefactos o aparatos para estos propósitos.
4.71. Pesquerías una o más agrupaciones (usualmente basadas en relaciones
genéticas, distribución geográfica o patrones de movimiento) de organismos
acuáticos o semi-acuáticos; o las operaciones pesqueras sobre estas agrupaciones
de organismos, las cuales se pueden identificar sobre fundamentos geográficos,
científicos, técnicos, comerciales, recreativos y características económicas.
4.72. Pez organismo acuático o semi-acuático en cualquier etapa de su vida.
4.73. Pez espada pez marino de la especie Xiphias gladius, también conocida
como "emperador".
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4.74. Pez de pico o aguja pez marino de las especies pez vela, Istiophorus platypterus;
aguja blanca, Tetrapturus albidus; aguja azul, Makaira nigricans; y la aguja picuda,
Tetrapturus pfluegeri.
4.75. Pez león pez marino de las especies Pterois spp.
4.76. Puerto Rico la Isla que lleva dicho nombre, aquellas islas que políticamente le
pertenecen, el suelo y subsuelo marino y las aguas bajo su jurisdicción hasta el
límite interior de la Zona Económica Exclusiva, a partir de donde comienzan las
aguas federales.
4.77. Pulpo molusco cefalopodo de cuerpo blando que posee ocho (8) tentáculos con
dos (2) filos de ventosas en cada uno y que incluye los miembros de todas las
especies que componen el orden Octopoda del filo Mollusca.
4.78. Quebrada arroyo, río pequeño o riachuelo, de poco caudal si se compara con
un río; no apto para la navegación.
4.79. Recursos Acuáticos las pesquerías, los ambientes y los hábitats acuáticos en las
aguas jurisdiccionales de Puerto Rico.
4.80. Recurso Pesquero organismo acuático o semi-acuático, utilizado o que pueda
ser utilizado en las pesquerías.
4.81. Reserva Marina áreas en el mar designadas administrativamente o por ley que
están protegidas del impacto de algunas actividades humanas, incluyendo pero
no limitandose a la prohibición de la pesca deportiva y comercial, con el
propósito de permitir la recuperación del área y el mantenimiento de la
biodiversidad.
4.82. Reserva Natural aquellas áreas de importantes recursos costeros, sujetos a
conflictos de uso, serios o potenciales, las cuales son designadas por la Junta de
Planificación, por recomendación del Departamento o por disposición legislativa,
con el propósito de ser conservadas y preservadas en su estado existente o que
sean restauradas a una aproximación cercana de su condición natural previa,
donde ese propósito sea viable.
4.83. Río corriente de agua continua y más o menos caudalosa que va a desembocar
en otra, en un lago, o en el mar.
4.84. Robalo o Róbalo pez marino de la especie del genero Centropomus undecimalis.
4.85. Sábalo pez marino de la especie Megalops atlanticus.
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4.86. Secretario el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
del Gobierno de Puerto Rico o su representante.
4.87. Setí el juvenil del complejo de especies conocido como Olivo, Sicydium spp.
4.88. Tiburón cualquiera de las especies pertenecientes a la subclase Elasmobranchii
de la Clase Chondrichthyes con excepción de las rayas y las mantas del
Superorden Batoidea, o las incluidas en el reglamento federal de Especies
Altamente Migratorias del Departamento de Comercio Federal.
4.89. Tortugas Marinas cualquiera de las siguientes especies de reptiles marinos,
conocidos como carey de concha, Eretmochelys imbricata; tinglar, Dermochelys
coriacea; peje blanco, Chelonia mydas; cabezón, Caretta caretta; y bastarda u oliva,
Lepidochelys olivacea.
4.90. Trasmallo (chinchorro de ahorque) arte de pesca que consiste en una red, en la
cual los peces se enredan en la malla por sus agallas.
4.91. Tucunaré o pinto pez de agua dulce de la especie Cichla ocellaris.
4.92. Veda prohibición decretada por el Secretario, cuando en su opinión, la
información científica corroborada lo aconseje necesario para la protección de la
salud pública o para la restauración de una pesquería para limitar parcial o
totalmente las siguientes actividades:
a. Pescar en lugares específicos.
b. Utilizar ciertas artes de pesca o métodos de pescar.
C. Pescar parcial o totalmente determinadas especies:
i.
por especie
ii. por etapa de ciclo de vida
iii. por tamaño
iv. por cantidad
V.
por sexo
vi. por época o temporada
Toda veda comprenderá siempre la prohibición de pescar, transportar, tener
en depósito, ya sea vivo, muerto o refrigerado, los organismos acuáticos o
semi-acuáticos que se pretenden proteger, a menos que se demuestre mediante
recibo de compra, que éstos han sido importados o que aplique la cuota de
consumo personal del chillo ojo amarillo, Lutjanus vivanus.
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4.93. Veril línea isóbata de las cien (100) brazas que demarca la plataforma insular.
4.94. Zona Económica Exclusiva aquella área adyacente de los EE. UU., la cual
salvo donde fuere modificada para acomodar límites fronterizos internacionales,
abarca todas las aguas desde el límite jurisdiccional marítimo de cada uno de
los estados, territorios o posesiones costeros, hasta una línea en la cual,
cada punto de la misma está a doscientas (200) millas náuticas de la línea de
base, desde la cual se mide el mar territorial de los EE. UU., según establecido en
la Orden Ejecutiva 5030 de los EE. UU.