Regl. 7949, art. 7
PRÁCTICAS PROHIBIDAS
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Cite as Reglamento Núm. 7949, Art. 7
Queda prohibido arrojar, echar, hacer o mandar a que se arrojen o se depositen en
cualquier lago, laguna, manantial, río, quebrada, caño o cualquier corriente de agua
de Puerto Rico, aceites, ácidos, venenos o cualquier sustancia u organismo que mate o
destruya los peces, crustáceos o moluscos. Disponiéndose que cuando cualquier
persona tuviere necesidad de arrojar, echar, hacer o mandar a que se arrojen al mar o
cualquier lago, laguna, manantial, río, quebrada, caño o cualquier corriente de agua de
Puerto Rico, los residuos o desperdicios de cualquier fábrica, empresa industrial o
agrícola, será menester que obtenga previamente el correspondiente permiso de la
Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés) y la
Junta de Calidad Ambiental. Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán en el
sentido de impedir a las autoridades sanitarias pertinentes echar en las aguas, sustancias
necesarias para la protección de la salud pública.