Regl. 7949, art. 7

PRÁCTICAS PROHIBIDAS

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Cite as Reglamento Núm. 7949, Art. 7

Queda prohibido arrojar, echar, hacer o mandar a que se arrojen o se depositen en cualquier lago, laguna, manantial, río, quebrada, caño o cualquier corriente de agua de Puerto Rico, aceites, ácidos, venenos o cualquier sustancia u organismo que mate o destruya los peces, crustáceos o moluscos. Disponiéndose que cuando cualquier persona tuviere necesidad de arrojar, echar, hacer o mandar a que se arrojen al mar o cualquier lago, laguna, manantial, río, quebrada, caño o cualquier corriente de agua de Puerto Rico, los residuos o desperdicios de cualquier fábrica, empresa industrial o agrícola, será menester que obtenga previamente el correspondiente permiso de la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés) y la Junta de Calidad Ambiental. Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán en el sentido de impedir a las autoridades sanitarias pertinentes echar en las aguas, sustancias necesarias para la protección de la salud pública.
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