Regl. 7949, art. 8 dup2
LIMITACIONES GENERALES A LA PESCA
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Cite as Reglamento Núm. 7949, Art. 8 dup2
Estas limitaciones aplicarán tanto a la Pesca Comercial, como a la Pesca Recreativa.
Será ilegal que cualquier persona:
8.1.
Posea, tenga custodia o control del embarque marítimo, ofrezca en venta,
permute, importe, desembarque o exporte cualquier organismo acuático o
semi-acuático capturado o retenido en violación de:
a.
Las leyes mencionadas en el Artículo 2 de este Reglamento;
b.
Cualquier ley o reglamento estatal o federal que aplique.
8.2.
Pesque en las aguas interiores de Puerto Rico, con trasmallos, mallorquines,
chinchorros, atarrayas, nasas y arpones y cualquier otra arte de pesca, que no
sean caña, carrete o cordel y anzuelo. Exceptuándose, que en las
desembocaduras de los ríos, lagunas y estuarios se permitirá pescar con atarraya
para capturar especies de sardinas y jarea, con nasos o redes de mano para
capturar camarones (Apéndice 2) para consumo propio y las artes utilizadas para
capturar el setí y las trampas para capturar cangrejos (Apéndice 3).
8.3.
Use cualquier tipo de explosivo, veneno, droga, detergente, corriente eléctrica,
compuestos de origen químico y biológico para la captura de organismos
acuáticos o semi-acuáticos en cualquier cuerpo de agua.
8.4.
Amarre embarcaciones, dañe o remueva intencionalmente los atractores de
peces (FADs).
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8.5.
Pesque con arpón en muelles, embalses, ríos, estuarios, áreas reservadas para
bañistas, áreas designadas o como Reservas Marinas, en arrecifes artificiales y
durante la noche (desde la puesta del sol, hasta la salida del sol), exceptuándose
la pesca de cualquiera de las especies de pez león (Pterois spp.), según las
condiciones que dispone el Artículo 22 de este Reglamento.
8.6.
Pesque con arpón a menos de cien (100) pies, (30.48 m) de la costa. En esa área el
arpón se mantendrá siempre descargado.
8.7.
Pesque dentro de un perímetro de media (1/2) milla alrededor de la Isla de
Desecheo (Figura 8), designada como Reserva Marina mediante la Ley Núm. 57
de 10 de marzo de 2000.
8.8.
Pesque dentro de un perímetro de una (1) milla alrededor de la zona de pesca
restringida en la Reserva Natural de Isla de Mona y Monito (ver Figura 9a). En
Isla de Mona, se permitirá la pesca de orilla con hilo y un (1) anzuelo solamente
en dos (2) zonas (ver Figura 9a). Una frente a la Playa Sardinera, entre
Punta Arenas (18°05.010' N, 67° 56.750' O) y Cabo Barrionuevo (18°06.610' N,
67°56.080' O) (ver Figura 9b) y la otra en Playa Pájaros entre Punta Los Ingleses
(18°03.505' N, 67°52.330' O) y Cueva Escalera (18°04.490' N, 67°51.510' O)
(ver Figura 9c). Las áreas de pesca de orilla con hilo y un (1) anzuelo están
delimitadas por las siguientes coordenadas geográficas:
Playa Sardinera
(1) 18°06.610' N, 67°56.080' O;
(2) 18°06.613' N, 67°57.197' O;
(3) 18°05.010' N, 67°56.750' O;
(4) 18°05.013' N, 67°57.811' O.
Playa Pájaros
(5) 18°04.490' N, 67°51.510' O;
(6) 18°04.499' N, 67°49.792' O;
(7) 18°03.505' N, 67°52.330' O;
(8) 18°03.497' N, 67°50.955' O.
En la Reserva Natural Isla de Mona y Monito, la pesca será limitada únicamente
a hilo y anzuelo, por lo que queda prohibida cualquier otro arte de pesca,
tales como: nasas, redes, chinchorro, arpón, palangre, aparatos para capturar
peces de acuario, u otros.
8.9.
Pesque en el área delimitada por las siguientes coordenadas geográficas:
Reserva Marina Tres Palmas, Rincón (Figura 12):
(1) 18°20'42.1" N, 67°15'41.0" o (punto en tierra);
(2) 18°20'34.86" N, 67°15'47.47" O;
(3) 18°20'31.28" N, 67°15'55.27" O
(4) 18°20'46.12" N, 67°16'14.19" O;
(5) 18°20'57.75" N, 67°16'26.93" O
(6) 18°21'6.9" N, 67°16'17.53" O;
(7) 18°21'12.4" N, 67°16'3.4" o (punto en tierra).
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8.10. Pesque en el área delimitada por las siguientes coordenadas geográficas:
Reserva Natural del Canal Luis Peña de la Isla de Culebra (Figura 10):
(1) 18°18'35.88" N, 65°20'29.38" O;
(2) 18°18'53.54" N, 65°20'22.81" O;
(3) 18°19'10.34" N, 65°20'20.29" O;
(4) 18°19'30.27" N 65°20'18.51" O;
(5) 18°19'42.12" N, 65°20'16.53" O;
(6) 18°20'05.31" N 65°20'10.73" O;
(7) 18°18'01.68" N, 65°18'43.07" O;
(8) 18°17'56.04" N 65°18'57.24" O;
(9) 18°17'50.49" N, 65°19'12.14" O;
(10) 18°17'43.18" N 65°19'23.79" O;
(11) 18°17'37.43" N, 65°19'41.18" O.
8.11. Troce, filetee o mutile los organismos acuáticos o semi-acuáticos, con excepción
de los carruchos, antes de su desembarco.
8.12. Libere cualquier especie de organismo acuático o semi-acuático que haya sido
importado o que no sea parte de la fauna acuática nativa de Puerto Rico, sin
previa autorización del Secretario.
8.13. Use como carnada organismos acuáticos o semi-acuáticos juveniles.
8.14. Retenga a bordo o desembarque la aguja picuda (Tetrapturus pfluegeri). La misma
tendrá que ser devuelta al mar, ya sea viva o muerta.
8.15. Pesque, posea, venda u ofrezca en venta langostas comunes (P. argus) con un LC
menor de tres y media pulgadas (3.5"), equivalentes a ochenta y nueve
milímetros (89 mm) (ver Figura 3), las mismas tendrán que ser devueltas ilesas al
agua. Las langostas capturadas se considerarán en posesión, una vez la
embarcación esté en marcha. Las langostas capturadas por buzos sin
embarcación, deberán cumplir con el requisito de tamaño en el lugar de captura.
De no cumplir con el tamaño deberán ser liberadas inmediatamente.
8.16. Desembarque rabos de langosta separados del resto del cuerpo (cefalotórax).
8.17. Pesque, posea, venda u ofrezca en venta langostas, camarones (Apéndice 2) o
cangrejos (Apéndice 3) con hueva. Dichas especies no podrán ser despojadas,
raspadas, rozadas, esquiladas o de alguna otra manera manejadas con el fin de
removerle sus huevas, las mismas tendrán que ser devueltas al agua ilesas.
8.18. Pesque langosta con bicheros de anzuelo o arpones.
8.19. Pesque, posea, venda u ofrezca en venta el juey de tierra, juey azul o palancú
(Cardisoma guanhumi) cuyo tamaño sea menor de dos y media pulgadas (21/2")
equivalentes a sesenta y cuatro milímetros (64 mm) de ancho de carapacho
(ver Figura 1).
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8.20. Pesque, posea, venda u ofrezca en venta la especie de juey morao (Gecarcinus
ruricola), la jueyita de tierra (G. lateralis), el juey pelú (Ucides cordatus) o juey
de mangle (Goniopsis cruentatus).
8.21. Capture o posea el juey de tierra, juey azul o juey palancú cuando:
a.
Se encuentren en los terrenos de áreas designadas como Reservas Naturales
y en las áreas bajo la administración del Departamento.
b.
Sea el período de veda de esta especie del 15 de julio hasta el 15 de octubre
de cada año o durante el tiempo que el Secretario determine. Se permitirá
el transporte y venta de esta especie capturada antes del período de veda.
Todo pescador comercial, vendedor o pescadería tendrá hasta el 22 de julio
de cada año para liquidar los abastos en existencia. Las personas que
importen, vendan o compren esta especie deberán demostrarlo mediante
recibo de compra.
C.
Se utilice una pala o cualquier otro instrumento que destruya su cueva
para la captura.
8.22. Pesque, posea, venda, u ofrezca en venta carrucho común o rosado (S. gigas)
o la concha de éste cuyo largo total de la concha sea menor de nueve
pulgadas (9"), medida de punta a punta equivalentes a doscientos veinte
nueve milímetros (229 mm), o cuyo labio mida menos de tres octavos de
pulgada (3/8"), equivalentes a nueve milímetros (9 mm) de grosor en el lugar
más ancho del labio (Figura 2). El carrucho sólo podrá ser extraído de la concha
a bordo de la embarcación, mientras vayan en tránsito hacia el puerto de
desembarque, y nunca bajo el agua dentro de las aguas de Puerto Rico.
8.23. Viole el período de veda del carrucho común o rosado (S. gigas) del
1 de agosto al 31 de octubre de cada año o durante el tiempo que el Secretario
determine. Todo pescador comercial, vendedor o pescadería tendrá hasta
el 7 de agosto de cada año para liquidar los abastos en existencia de dicha
especie. Las personas que lo importen deberán demostrarlo mediante recibo
de compra.
8.24. Viole el período de veda del mero cabrilla (Epinephelus guttatus) del
1 de diciembre al 28 de febrero de cada año o durante el tiempo que el Secretario
determine. Todo pescador comercial, vendedor o pescadería tendrá hasta
el 7 de diciembre de cada año para liquidar los abastos en existencia de
dicha especie. Las personas que lo importen deberán demostrarlo mediante
recibo de compra.
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8.25. Viole el período de veda de la sama (Lutjanus analis) del 1 de abril al
31 de mayo de cada año o durante el tiempo que el Secretario determine. Todo
pescador comercial, vendedor o pescadería tendrá hasta el 7 de abril de cada año
para liquidar los abastos en existencia de dicha especie. Las personas que lo
importen deberán demostrarlo mediante recibo de compra.
8.26. Pesque y transporte sábalos (Megalops atlanticus), macaco (Albula vulpes),
pámpano (Trachinotus falcatus) o palometa (Trachinotus goodei), excepto cuando se
libere éste luego de su captura.
8.27. Pesque, posea, venda, u ofrezca en venta el tiburón gata (Gynglymostoma
cirratum).
8.28. Descarte el cuerpo del tiburón al mar, luego de removerle las aletas. Las aletas
removidas deben estar en debida proporción a la cantidad de cuerpos ("carcass")
a bordo o desembarcadas. Luego del desembarco en un punto, no se permite
tener a bordo aletas cortadas o desprendidas del cuerpo del tiburón.
8.29. Pesque, posea, venda, ofrezca en venta, desembarque o exporte colirrubias
(Ocyurus chrysurus) menores de diez punto cinco pulgadas (10.5"), equivalentes a
doscientos sesenta y siente milímetros (267 mm) de LH capturadas por cualquier
método de pesca (ver Figura 6). Disponiéndose que toda colirrubia capturada
que sea menor del tamaño permitido, deberá ser devuelta al mar
inmediatamente esté viva o muerta.
8.30. Pesque, posea, venda, u ofrezca en venta las especies de peces de arrecife que no
cumplan con los tamaños legales establecidos en el Apéndice 5. El tamaño
mínimo para esas especies será el LH (ver Figura 4). Disponiéndose que todo
pez de arrecife capturado que sea menor del tamaño permitido, deberá ser
devuelto al mar inmediatamente, ya sea vivo o muerto.
8.31. Venda, ofrezca en venta, trafique o tenga en depósito con fines de venta las
siguientes especies: la picúa (Sphyraena barracuda), el medregal (Seriola dumerili) y
el jurel negrón (Caranx lugubris).
8.32. Pesque, posea o exporte peces de acuario con fines de mercadeo, que no se
encuentren en el Apéndice 4.
8.33. Capture peces de acuario con artes de pesca que no sean pistolas de succión
("slurp gun"), redes de mano y red de barrera ("barrier net") cuyo largo sea
hasta de treinta pies (30') y de cuatro pies (4') de alto y una malla mínima de un
cuarto de pulgada (1/4") estirada. Las boyas estarán en la relinga superior y
plomada en la inferior.
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8.34. Pesque, posea, venda, ofrezca en venta, o persiga los individuos de Epinephelus
striatus (mero cherna), Epinephelus itajara (mero batata). Los individuos
capturados de estas especies deberán ser devueltos al mar, ya sean vivos o
muertos. Las personas que importen estas especies deberán demostrarlo
mediante recibo de compra. Estas especies están protegidas por las disposiciones
de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, mejor conocida
como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, así como por los Reglamentos
promulgados al amparo de éste.
8.35. Pesque, posea, venda u ofrezca en venta róbalos (Centropomus undecimalis)
menores de veintidós pulgadas (22"), equivalentes a quinientos cincuenta y
ocho milimetros (558 mm) de LH, ni mayores de treinta y ocho pulgadas (38"),
equivalentes a novecientos sesenta y cinco milimetros (965 mm) de LH.
8.36. Pesque, posea, venda u ofrezca en venta sábalos, Megalops atlanticus,
exceptuando su captura con fines recreativos donde se libere el mismo luego
de la captura.
8.37. Venda, ofrezca en venta o trafique cualquier pez de pico o agujas, ya sean
enteros o procesados, que hayan sido capturados en las aguas jurisdiccionales de
Puerto Rico.
8.38. Pesque, posea, venda u ofrezca en venta tortugas marinas, mamíferos marinos o
cualquier otra especie prohibida y protegida por las disposiciones de la
Ley Núm. 241, supra, así como los Reglamentos promulgados al amparo de éste.
8.39. Pesque organismos acuáticos o semi-acuáticos dentro de la Laguna del Condado,
excluyendo el Canal San Antonio (ver Figura 11), excepto para la pesca del
pez león bajo las disposiciones del Artículo 22 de este Reglamento.
8.40. Viole el período de veda del chillo ojo amarillo (Lutjanus vivanus) y
alinegra (Lutjanus buccanella) del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año o
durante el tiempo que el Secretario determine. En el caso de la
pesca incidental durante el período de veda, se permitirá una cuota de
cinco (5) ejemplares por pescador por día o diez (10) por embarcación, lo que sea
menor para consumo personal únicamente. Todo pescador comercial, vendedor
o pescadería tendrá hasta el 7 de octubre de cada año para liquidar los abastos
en existencia. Las personas que lo importen deberán demostrarlo mediante
recibo de compra.
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8.41. Pesque organismos acuáticos o semi-acuáticos dentro de las siguientes
coordenadas de área de no colección ("no take zone") y de recuperación arrecifal
de la Reserva Natural Isla Caja de Muertos (ver Figura15), excepto para la pesca
del pez león bajo las disposiciones del Artículo 22 de este Reglamento:
(1) 17°54.061' N, 66°30.590' O;
(2) 17°54.084' N, 66°30.536' O;
(3) 17°54.081' N, 66°30.488' O;
(4) 17°54.031' N, 66°30.440' O;
(5) 17°53.975' N, 66°30.376' O;
(6) 17°53.936' N, 66°30.338' O;
(7) 17°53.882' N, 66°30.320' O;
(8) 17°53.809' N, 66°30.323' O;
(9) 17°53.718' N, 66°30.317' O;
(10) 17°53.615' N, 66°30.352' O;
(11) 17°53.650' N, 66°30.491' O;
(12) 17°53.679' N, 66°30.566' O;
(13) 17°53.714' N, 66°30.635' O;
(14) 17°53.751' N, 66°30.672' O.
8.42. Se prohíbe anclar, usar redes, nasas, cajones, y palangres bénticos dentro de las
áreas identificadas a continuación:
Arrecife El Tourmaline, Boya #8
(A) 18°11.2' N, 67°22.4' O;
(B) 18°1.2' N, 67°19.2' O;
(C) 18°08.2" N, 67°19.2' O;
(D) 18°08.2' N, 67°22.4' O.
Abrir La Sierra, Boya #6
(A) 18°06.5' N, 67°26.9' O;
(B) 18°06.5' N, 67°23.9' O;
(C) 18°08.2' N, 67°19.2' O;
(D) 18°03.5' N, 67°26.9' O.
EI Bajo de Cico o Las Esponjas
(A) 18°15.7' N, 67°26.4' O;
(B) 18°15.7' N, 67°23.2' O;
(C) 18°12.7' N, 67°26.4' O;
(D) 18°12.7' N, 67°26.4' O.
8.43. Pesque, posea o venda burgao (Cittarium pica) con una medida menor de
dos pulgadas y media (2 1/2) de diámetro de concha.
8.44. Las limitaciones a la pesca establecidas en este Artículo podrán ser permitidas
para propósitos de investigaciones científicas, mediante un permiso especial,
según lo establece el Artículo 19 de este Reglamento o para la captura del
pez león, según lo establece el Artículo 22 de este Reglamento.
8.45. Importe especies de organismos acuáticos o semi-acuáticos que no estén dentro
del Apéndice 6 de este Reglamento, excepto mediante permiso especial de pesca
debidamente expedido por el Secretario (ver Artículo 19).
8.46. Pesque con cualquier arte de pesca que no se encuentre autorizado para la pesca
comercial, según definido en el Apéndice 7 de este Reglamento.
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8.47. Libere en los ambientes acuáticos de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico,
cualquier organismo acuático o semi-acuático invasores (dañinos) identificados
en el Apéndice 8 de este Reglamento.
8.48. Viole el periodo de veda del guajil (Mycteroperca venenosa) del 1 de febrero
al 31 de abril de cada año. Cualquier ejemplar capturado deberá ser liberado
inmediatamente y devuelto al mar, vivo o muerto.
Se permite el tránsito de embarcaciones con pesca a través de áreas vedadas siempre y
cuando las artes de pesca, así como el producto de la misma, se encuentren recogidas,
guardadas o almacenadas a bordo.
CAPÍTULO II PESCA COMERCIAL