Regl. 7952, art. 19 dup2
SOBRE SEÑALAMIENTOS:
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Cite as Reglamento Núm. 7952, Art. 19 dup2
1. Al señalar los casos para vista, el Secretario lo hará siguiendo el orden de
antigüedad en la presentación de los mismos. No obstante, podrán señalarse casos
sin ajustarse a esta restricción cuando, entre otras, medien circunstancias que así lo
justifiquen.
2. La citación para la vista en su fondo, será notificada por el Secretario con
no menos de quince (15) días de antelación a la fecha señalada para la celebración de
la vista. Por causa justificada, la Comisión puede acortar este término.
3. Cuando una de las partes interesare la suspensión de la vista señalada,
deberá presentar por escrito en la Secretaría una solicitud a tal efecto, por lo menos
con cinco (5) días de antelación y notificará copia de la misma a la otra parte. Cuando
la solicitud de transferencia o suspensión sea presentada por el apelante o querellante,
dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice
dentro de los seis (6) meses desde la presentación de la apelación o querella.
4. Las partes deberán comparecer ante la Comisión en la fecha y hora
señaladas para la celebración de la vista, a menos que con anterioridad hubieran
recibido notificación de la Comisión en el sentido de haber sido concedida la
suspensión solicitada.
5. El incumplimiento del inciso 4 anterior por parte del apelante o de su
abogado sin causa justificada o excusa, podrá dar lugar a que la Comisión tenga por
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desistida la apelación.
6. El incumplimiento del inciso 4 anterior por parte de la autoridad facultada
para sancionar o de su representante sin causa justificada o excusa, podrá dar lugar a
la revocación de la sanción impuesta a la parte apelante o a cualquier otra acción que
en justicia proceda.