Regl. 7952, art. 20

SOBRE CITACIONES:

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Cite as Reglamento Núm. 7952, Art. 20

1. La Comisión podrá ordenar la comparecencia y declaración de testigos así como la presentación de libros, papeles, registros, documentos u otra evidencia relacionada con cualquier asunto ante su consideración. 2. Las citaciones para compeler la comparecencia de testigos y/o la presentación de libros, documentos u otra evidencia, serán expedidas por el Secretario a petición de la parte interesada y deberán llevar el sello de la Comisión. A tales efectos, la parte deberá presentar ante la Secretaría de la Comisión el formulario Orden de Citación de Testigos, cuyo modelo se les envía por correo al momento de notificársele la fecha de la vista y que también está disponible en la Secretaría. Cada parte es responsable de diligenciar las citaciones y de gestionar la comparecencia de sus testigos. 3. Cuando una parte justifique ante la Comisión que los testigos a ser utilizados por ella en cualquier vista deban ser citados por conducto de la Comisión, ésta ordenará la comparecencia y declaración de dichos testigos. Para estos fines la parte interesada deberá presentar solicitud por escrito a tal efecto, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha señalada para la vista, especificando el nombre y dirección exacta de cada testigo que deberá ser citado, sin que su incomparecencia sea necesariamente motivo de suspensión de la vista señalada. 4. La Comisión podrá rechazar testimonios impertinentes o citar testigos cuya 19 declaración considere pertinente, aunque los mismos no hayan sido ofrecidos ni solicitados por las partes; podrá también ordenar o requerir la presentación de cualesquiera documentos necesarios a la cuestión que se ventila. 5. Las citaciones de testigos por conducto de la Comisión pueden ser diligenciadas a través de la autoridad facultada para sancionar o por cualesquiera otros medios que la Comisión juzgue adecuados.
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