Regl. 7952, art. 21 dup2
SOBRE VISTAS PÚBLICAS O PRIVADAS:
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Cite as Reglamento Núm. 7952, Art. 21 dup2
1. Todas las vistas serán públicas, pero podrán celebrarse en privado a petición
de parte o cuando la Comisión, en bien del interés público, así lo determine. Las vistas
podrán celebrarse en las oficinas de la Comisión en San Juan o en cualquier otro lugar
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Las vistas podrán celebrarse ante la Comisión constituida por tres o más
miembros. También podrán ser presididas por un comisionado, juez administrativo o
abogado examinador. Tres comisionados constituirán quórum para adjudicar
controversias.
3. La Comisión llevará récord de todas las vistas.
4. Los apelantes y querellados podrán comparecer a las vistas por derecho
propio o representado por abogado. Si el apelante comparece al segundo señalamiento
sin estar asistido de abogado, la Comisión podrá celebrar la vista. La autoridad
facultada para sancionar deberá designar un abogado que le represente en la vista de
los casos, a menos que su presencia sea estrictamente necesaria a juicio de la
Comisión, en cuyo caso la Comisión podrá citarle para que comparezca ante ella.
5. Todas las personas que comparezcan a presentar declaración en cualquier
vista pública o privada, deberán prestar juramento o afirmación ante el Secretario o
ante cualquier funcionario autorizado por la Comisión.
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6. Para la mejor preservación del orden y la seguridad durante las vistas ante la
Comisión, no se permitirá a persona alguna la portación de armas en la sala de vistas,
a menos que la Comisión en su discreción así lo autorice.
7. Los casos se decidirán por mayoría, mediante votación. Cuando haya un
empate en la votación, prevalecerá la resolución apelada. En casos de formulaciones
de cargos, cuando haya un empate en la votación, el empate tendrá el efecto de una
exoneración.