Regl. 7966, art. 83-16

- INSCRIPCIƓN ALTERNA Y CONSOLIDADA

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A. Toda persona autorizada que pertenezca a un sistema de compañía tenedora podrÔ radicar una declaración de inscripción a nombre del asegurador u organización de servicios de salud con quien esté afiliado. El Comisionado podrÔ solicitar en la declaración de inscripción información que no conste expresamente requerida en el Código de Seguros de Puerto Rico en relación a un asegurador u organización de servicios de salud que forme parte del sistema de compañía tenedora, incluso aún cuando éste no esté autorizado a tramitar seguros en Puerto Rico. En lugar de radicar una declaración de inscripción bajo el Formulario B, la persona autorizada podrÔ radicar una copia de dicha declaración de inscripción o de un informe similar, según sea requerido en su estado de domicilio, siempre y cuando: (1) La declaración o informe contenga información sustancialmente similar a la requerida en el Formulario B de esta Regla; y (2) La persona que radica dicha declaración es la compañía aseguradora u organización de servicios de salud principal en el sistema de compañías tenedoras de seguros. B. La determinación en cuanto a si la persona que radica la declaración o informe es la principal compañía aseguradora u organización de servicios de salud en el sistema de compañías tenedoras de seguros es una cuestión de hecho. La persona que radique dicha declaración o informe, deberÔ incluir una breve declaración de hechos que pruebe su calidad de principal asegurador u organización de servicios de salud del sistema de compañías tenedoras de seguros. C. Con la autorización previa del Comisionado, una persona no autorizada que pertenezca a un sistema de compañía tenedora podrÔ llevar a cabo el procedimiento de inscripción que puede realizar un asegurador autorizado bajo el inciso A. D. El Comisionado podrÔ permitir que dos (2) o mÔs aseguradores u organizaciones de servicios de salud afiliadas radiquen una declaración de inscripción consolidada. Sin embargo, el Comisionado se reserva el derecho de requerir que las radicaciones sean por separado si considera que dichas radicaciones son necesarias en aras de claridad o para facilitar la administración o por el interés público.
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