Regl. 7977, art. XIII-IX
Reglamento para establecer un Sistema de Puntos o Escala de Evaluación para Conductores.
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Cite as Reglamento Núm. 7977, Art. XIII-IX
SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN o DENEGACION DEL
CERTIFICADO DE LICENCIA DE CONDUCIR POR SISTEMA DE
PUNTOS, NOTIFICACIONES DE SENTENCIAS Y OTRAS
CAUSAS
Excepto en aquellas instancias donde proceda la suspensión, revocación o
denegación del Certificado de Licencia de Conducir por otras causas que no sean el
Sistema de Puntos, las suspensiones se harán por los siguientes términos:
1.
AI conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un perÃodo
máximo de tres (3) años, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia
de Conducir por el término de tres (3) meses.
2.
AI conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un perÃodo
máximo de dos (2) años, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia
de Conducir por el término de seis (6) meses.
3.
AI conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un perÃodo
máximo de un (1) año, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia de
Conducir por el término de un (1) año.
4.
Cuando una persona fuere convicta de un delito que, de haber sido conductor
autorizado, le hubiere acarreado la suspensión de su Certificado de Licencia de
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Conducir, el Secretario no le expedirá licencia de conducir por un perÃodo igual al
que hubiere aparejado dicha suspensión, contado desde la fecha de la
convicción.
Cuando a un conductor cuya licencia esté suspendida por su conducta vial se le
imponga otra pena de suspensión por conducta vial, el término de la última comenzará
a contar cuando termine la suspensión anterior, o sea de forma consecutiva, no
concurrente.
El Secretario también podrá suspender o revocar cualquier Certificado de
Licencia de Conducir en los siguientes casos:
1.
Cuando la persona tuviese un récord de, por lo menos, tres (3) sentencias de
culpabilidad, cada una por hechos separados, en el término de un (1) año en los
tribunales de justicia por violaciones a las disposiciones de la Ley o sus
reglamentos.
2.
Cuando la persona autorizada hubiese sido convicta de violaciones a las leyes o
reglamentos de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, incluyendo Estados
de la Unión y territorios, por actos u omisiones que constituyeren, bajo las leyes
de Puerto Rico, delitos que justificaren la suspensión o revocación del Certificado
de Licencia de Conducir.
3.
Cuando el solicitante, en virtud de informes oficiales en su contra, haya
demostrado descuido 0 negligencia habitual en el manejo de vehÃculos de motor
o constituya una Amenaza para la Seguridad Pública por su Conducta Vial,
según definido este término en el presente Reglamento.
Sin que se entienda como una lista taxativa, las siguientes conductas constituyen una
Amenaza para la Seguridad Pública por Conducta Vial:
a. Que en su récord de conductor refleje que durante los últimos tres (3)
años ha tenido dos (2) o más convicciones de delitos relacionados a la
Ley.
b. Que durante los últimos dos (2) años haya tenido más de cuatro (4)
infracciones de movimiento clasificadas con puntuaciones de cuatro (4)
a seis (6) puntos en la escala de evaluación.
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C. Que haya sido convicta por el delito de imprudencia 0 negligencia
temeraria al conducir un vehÃculo de motor, según dispone el ArtÃculo
5.07- Imprudencia o negligencia temeraria, de la Ley de VehÃculos y
Tránsito. En este caso el Secretario suspenderá a la persona asÃ
convicta toda licencia que posea autorizándole a conducir vehÃculos de
motor por un término de tres (3) meses. En caso de que la persona sea
convicta en tres (3) o más ocasiones, se revocará su licencia de
conducir permanentemente.
d. En caso que el conductor autorizado viole las disposiciones sobre
tránsito controlado por semáforos y lo hiciere de forma que pasara la
luz roja sin haberse detenido en tres (3) ocasiones, su licencia de
conducir será suspendida por un término de tres (3) años, según
dispuesto en el ArtÃculo 8.02 Semáforos, señales y marcas de la Ley
de VehÃculos y Tránsito de P. R. Para ello, no será necesario ninguna
otra notificación previa por acumulación de deméritos o puntos ni
haber alcanzado los veinticinco (25) puntos.
e. Cometer tres (3) infracciones de movimiento de las que acumulan seis
(6) puntos en un solo acto o cometer cinco (5) infracciones de
movimiento en un solo acto, independientemente de los puntos que
conlleve cada una, aunque la suma de puntos de dichas faltas
administrativas no alcancen los 25 puntos.
f. Comisión de infracciones de movimiento en un sólo acto que no
sumen 25 puntos, pero que su combinación sume dieciocho (18)
puntos 0 más.
g. Comisión de dos o más infracciones de movimiento en un sólo acto
que no sumen 25 puntos, pero hayan ocasionado un accidente de
tránsito.
h. Cualquier otra conducta que a juicio del Secretario sea de tal
menosprecio a la seguridad pública que amerite la suspensión o
revocación del Certificado de Licencia de Conducir.
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En ningún caso la suspensión de un Certificado de Licencia de Conducir por el
Secretario será por un término mayor de un (1) año, excepto la suspensión en el inciso
(d) de este artÃculo y a los casos de denegación de expedición o renovación bajo las
disposiciones del ArtÃculo 3.16 de la Ley de VehÃculos y Tránsito de P.R.
Cuando el Secretario determine que no procede la expedición o renovación de
una licencia bajo la determinación de que la persona es una amenaza para la seguridad
pública, lo notificará por escrito a la persona y ésta podrá, dentro de los veinte (20) dÃas
siguientes a la notificación del Secretario, objetar dicha acción y solicitar una vista
administrativa.
Cuando un Tribunal suspenda o revoque el Certificado de Licencia de Conducir
de una persona autorizada a conducir vehÃculos de motor, el Juez se incautará de dicho
Certificado y el Secretario de la Sala Sentenciadora lo enviará al Secretario, junto con
la copia certificada de la sentencia donde se expresen claramente los términos de
suspensión o revocación, asà como los datos personales del convicto, referentes al
número del Certificado de Licencia de Conducir y aquellos otros datos personales que
estime pertinente el Secretario. Será obligación del Secretario de la Sala
Sentenciadora notificar al Secretario, dentro de los diez (10) dÃas de dictada la
sentencia.
En caso de que cualquier disposición legal disponga la revocación permanente
del Certificado de Licencia de Conducir o licencias, la persona quedará impedida para
siempre de ser autorizada a conducir vehÃculos de motor en las vÃas públicas. Si la
persona lo que posee en una una licencia de aprendizaje, toda suspensión o revocación
del Certificado de Licencia de Conducir se entenderá que incluye la licencia de
aprendizaje.
Nada impedirá que se revoque, suspenda o se deniegue el Certificado de
Licencia de Conducir si el conductor se encuentra dentro del proceso de suspensión en
cualquiera de sus etapas y dicha revocación, suspensión o denegación proceda por
virtud de cualquier otra disposición legal o reglamentaria.
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