Regl. 7977, art. XIII-IX

Reglamento para establecer un Sistema de Puntos o Escala de Evaluación para Conductores.

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Cite as Reglamento Núm. 7977, Art. XIII-IX

SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN o DENEGACION DEL CERTIFICADO DE LICENCIA DE CONDUCIR POR SISTEMA DE PUNTOS, NOTIFICACIONES DE SENTENCIAS Y OTRAS CAUSAS Excepto en aquellas instancias donde proceda la suspensión, revocación o denegación del Certificado de Licencia de Conducir por otras causas que no sean el Sistema de Puntos, las suspensiones se harán por los siguientes términos: 1. AI conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un período máximo de tres (3) años, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia de Conducir por el término de tres (3) meses. 2. AI conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un período máximo de dos (2) años, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia de Conducir por el término de seis (6) meses. 3. AI conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un período máximo de un (1) año, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia de Conducir por el término de un (1) año. 4. Cuando una persona fuere convicta de un delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acarreado la suspensión de su Certificado de Licencia de 16 Conducir, el Secretario no le expedirá licencia de conducir por un período igual al que hubiere aparejado dicha suspensión, contado desde la fecha de la convicción. Cuando a un conductor cuya licencia esté suspendida por su conducta vial se le imponga otra pena de suspensión por conducta vial, el término de la última comenzará a contar cuando termine la suspensión anterior, o sea de forma consecutiva, no concurrente. El Secretario también podrá suspender o revocar cualquier Certificado de Licencia de Conducir en los siguientes casos: 1. Cuando la persona tuviese un récord de, por lo menos, tres (3) sentencias de culpabilidad, cada una por hechos separados, en el término de un (1) año en los tribunales de justicia por violaciones a las disposiciones de la Ley o sus reglamentos. 2. Cuando la persona autorizada hubiese sido convicta de violaciones a las leyes o reglamentos de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, incluyendo Estados de la Unión y territorios, por actos u omisiones que constituyeren, bajo las leyes de Puerto Rico, delitos que justificaren la suspensión o revocación del Certificado de Licencia de Conducir. 3. Cuando el solicitante, en virtud de informes oficiales en su contra, haya demostrado descuido 0 negligencia habitual en el manejo de vehículos de motor o constituya una Amenaza para la Seguridad Pública por su Conducta Vial, según definido este término en el presente Reglamento. Sin que se entienda como una lista taxativa, las siguientes conductas constituyen una Amenaza para la Seguridad Pública por Conducta Vial: a. Que en su récord de conductor refleje que durante los últimos tres (3) años ha tenido dos (2) o más convicciones de delitos relacionados a la Ley. b. Que durante los últimos dos (2) años haya tenido más de cuatro (4) infracciones de movimiento clasificadas con puntuaciones de cuatro (4) a seis (6) puntos en la escala de evaluación. 17 C. Que haya sido convicta por el delito de imprudencia 0 negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor, según dispone el Artículo 5.07- Imprudencia o negligencia temeraria, de la Ley de Vehículos y Tránsito. En este caso el Secretario suspenderá a la persona así convicta toda licencia que posea autorizándole a conducir vehículos de motor por un término de tres (3) meses. En caso de que la persona sea convicta en tres (3) o más ocasiones, se revocará su licencia de conducir permanentemente. d. En caso que el conductor autorizado viole las disposiciones sobre tránsito controlado por semáforos y lo hiciere de forma que pasara la luz roja sin haberse detenido en tres (3) ocasiones, su licencia de conducir será suspendida por un término de tres (3) años, según dispuesto en el Artículo 8.02 Semáforos, señales y marcas de la Ley de Vehículos y Tránsito de P. R. Para ello, no será necesario ninguna otra notificación previa por acumulación de deméritos o puntos ni haber alcanzado los veinticinco (25) puntos. e. Cometer tres (3) infracciones de movimiento de las que acumulan seis (6) puntos en un solo acto o cometer cinco (5) infracciones de movimiento en un solo acto, independientemente de los puntos que conlleve cada una, aunque la suma de puntos de dichas faltas administrativas no alcancen los 25 puntos. f. Comisión de infracciones de movimiento en un sólo acto que no sumen 25 puntos, pero que su combinación sume dieciocho (18) puntos 0 más. g. Comisión de dos o más infracciones de movimiento en un sólo acto que no sumen 25 puntos, pero hayan ocasionado un accidente de tránsito. h. Cualquier otra conducta que a juicio del Secretario sea de tal menosprecio a la seguridad pública que amerite la suspensión o revocación del Certificado de Licencia de Conducir. 18 En ningún caso la suspensión de un Certificado de Licencia de Conducir por el Secretario será por un término mayor de un (1) año, excepto la suspensión en el inciso (d) de este artículo y a los casos de denegación de expedición o renovación bajo las disposiciones del Artículo 3.16 de la Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. Cuando el Secretario determine que no procede la expedición o renovación de una licencia bajo la determinación de que la persona es una amenaza para la seguridad pública, lo notificará por escrito a la persona y ésta podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Secretario, objetar dicha acción y solicitar una vista administrativa. Cuando un Tribunal suspenda o revoque el Certificado de Licencia de Conducir de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el Juez se incautará de dicho Certificado y el Secretario de la Sala Sentenciadora lo enviará al Secretario, junto con la copia certificada de la sentencia donde se expresen claramente los términos de suspensión o revocación, así como los datos personales del convicto, referentes al número del Certificado de Licencia de Conducir y aquellos otros datos personales que estime pertinente el Secretario. Será obligación del Secretario de la Sala Sentenciadora notificar al Secretario, dentro de los diez (10) días de dictada la sentencia. En caso de que cualquier disposición legal disponga la revocación permanente del Certificado de Licencia de Conducir o licencias, la persona quedará impedida para siempre de ser autorizada a conducir vehículos de motor en las vías públicas. Si la persona lo que posee en una una licencia de aprendizaje, toda suspensión o revocación del Certificado de Licencia de Conducir se entenderá que incluye la licencia de aprendizaje. Nada impedirá que se revoque, suspenda o se deniegue el Certificado de Licencia de Conducir si el conductor se encuentra dentro del proceso de suspensión en cualquiera de sus etapas y dicha revocación, suspensión o denegación proceda por virtud de cualquier otra disposición legal o reglamentaria. 19
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