Regl. 7977, art. XIII-V
Reglamento para establecer un Sistema de Puntos o Escala de Evaluación para Conductores.
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Cite as Reglamento Núm. 7977, Art. XIII-V
DEFINICIONES
Para fines de este Reglamento, los términos que a continuación se mencionan
tendrán los siguientes significados, a menos que del contexto se infiera claramente otro
significado:
1.
Amenaza a la Seguridad Pública por Conducta Vial
Para efectos de este Reglamento significará toda aquella conducta vial que sea
tan lesiva a la seguridad pública que amerite del Secretario tomar una acción
disciplinaria contra el conductor, incluyendo, pero sin limitarse a, aquellas
descritas como tal en el Artículo IX de este Reglamento.
2.
ASUME
Significará la Administración para el Sustento de Menores.
3.
Certificado de Licencia de Conducir
Significará la autorización concedida por el Secretario a una persona para
manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto
Rico. Entre los requisitos para su obtención se encuentra la aprobación de un
examen teórico y/o práctico, los cuales cumplan con las especificaciones
indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza. El Certificado de Licencia
de Conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes:
a.
Aprendizaje Para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante
obtiene la capacitación mínima requerida para obtener el Certificado de
Licencia de Conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a
que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor
autorizado, excepto en el caso de las motocicletas que no se requerirá
acompañante, pero deberá cumplir con los requisitos establecidos en la
Ley Número 107 de 10 de agosto de 2007.
b.
Conductor Para conducir, con o sin recibir retribución por ello, vehículos
de motor privados o vehículos comerciales privados, con un peso bruto
("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") que no exceda
de tres punto veinticinco (3.25) toneladas O seis mil quinientas (6,500)
libras.
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C.
Chofer Para conducir, con o sin retribución, vehículos de motor privados
0 vehículos comerciales privados o públicos, con un peso bruto ("Gross
Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") que no exceda de diez
mil una (10,001) libras.
d.
Conductor de Vehículos Pesados de Motor Para conducir cualquier
vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones, requisitos,
restricciones y reglamentación que establezca el Secretario.
e.
Conductor de Motocicleta Para conducir motocicletas o cualquier
vehículo similar, deberá contar con cualquiera de las licencias
enumeradas en los incisos precedentes de este Artículo y en adición el
endoso del Secretario. El Secretario podrá otorgar permiso para conducir
motocicleta y para que uno de estos vehículos pueda transitar por las vías
públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante
o manufacturero.
f.
Conductor de Tractor o Remolcador con o sin Arrastre o
Semiarrastre Significará todo vehículo de motor liviano o pesado
diseñado para tirar de otro vehículo de motor o arrastre, sin provisión para
elevar cargas sobre su estructura.
g.
Endoso Especial Para conducir un vehículo de motor que transporte
materiales peligrosos. El Secretario sólo podrá expedir este tipo de
endoso, cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos
en la Ley, con las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio
Público, y por cualquier otra legislación y reglamentación federal 0 estatal
aplicable.
h.
Endoso para Conducir Motocicleta Significará la autorización
concedida por el Secretario a toda persona que posea una licencia de
conducir de categoría distinta a la de motocicleta, para la cual deberá
cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario mediante
reglamento al efecto.
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4.
Certificado de Licencia de Conducir para Vehículos Pesados
Significará la autorización concedida por el Secretario a una persona para
conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones,
requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario, conforme
a las categorías que se especifican a continuación:
a.
Vehículo Pesado de Motor Tipo I - Para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas
en inglés, "GVW") no exceda de siete y media (7.5) toneladas 0 quince
(15,000) libras.
b.
Vehículo Pesado de Motor Tipo II Para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas
en inglés, "GVW") no exceda de trece (13) toneladas o veintiséis mil
(26,000) libras.
C.
Vehículo Pesado de Motor Tipo III Para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas
en inglés, "GVW") sea mayor de trece (13) toneladas o veintiséis mil
(26,000) libras.
d.
Vehículo Pesado de Motor con Arrastre o Semiarrastre Vehículo
pesado de motor diseñado para tirar de otro vehículo sin provisión para
llevar cargas sobre su estructura.
5.
CESCO
Significará el Centro de Servicios al Conductor u Oficinas Regionales de la
Directoría de Servicios al Conductor.
6.
Conductor
Significará toda persona que conduzca o tenga el control físico en el área del
volante de un vehículo o vehículo de motor. Se considerará "conductor
autorizado" cuando haya obtenido el Certificado de Licencia de Conducir, y el
mismo se encuentre vigente y que no se encuentre suspendido ni revocado.
7.
Departamento
Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
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8.
DISCO
Significará la Directoría de Servicios al Conductor.
9.
Entrega Voluntaria:
Se entenderá como Entrega Voluntaria el proceso por el cual el Conductor
Autorizado hace entrega del Certificado de Licencia de Conducir en el Centro de
Servicios al Conductor más Cercano (CESCO) de su residencia. Una vez
entregado el Certificado de Licencia de Conducir vigente, comenzará a discurrir
el término de suspensión correspondiente en cada caso. El funcionario del
CESCO hará entrega de un formulario en cual indicará la fecha de entrega y la
fecha de terminación del periodo. Dicha entrega se entenderá como renuncia
libre y voluntaria a la solicitud de Vista Administrativa según definida en este
reglamento. Cuando el Certificado de Licencia de Conducir constituye también la
Identificación oficial del conductor y requiera de una identificación, éste podrá
solicitar una tarjeta de identificación oficial previo pago de los derechos
correspondientes y solicitud a los efectos.
10.
Falta Administrativa
Falta administrativa significará cualquier violación, infracción o incumplimiento a
las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de P. R., ya sea
directamente cometida por el conductor y/o por el dueño registral del vehículo,
que se hará constar en el registro de vehículos de motor y arrastres y en el
récord choferil o historial del conductor.
11.
Historial de Conductor
Significará la información registrada en el Departamento de Transportación y
Obras Públicas sobre todo conductor, en donde aparecerá toda violación a la Ley
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico que hubiese cometido, por la cual se le
haya expedido multa administrativa o se haya encontrado convicto por un
tribunal.
12.
Infracción de Movimiento
Se refiere a aquella falta administrativa que comete un conductor mientras está
operando un vehículo de motor 0 arrastre y es atribuible exclusivamente a su
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persona y no al vehículo. Este tipo de falta administrativa se hará constar en el
récord de la persona autorizada a conducir y se tomará en consideración para el
Sistema de Puntos dispuesto en este Reglamento.
13.
Ley
Significará la Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
14.
Motocicleta
Significará todo vehículo de dos (2) ruedas o más que tenga instalado un motor
con un desplazamiento de 45cc o más o con un motor de una capacidad mayor
de seis (6) caballos de fuerza, que pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco
(35) millas por hora de velocidad y que cumpla, además, con las
especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la
seguridad del tránsito en las carreteras. El Secretario adoptará, mediante
reglamento, los requisitos que deben cumplir estos vehículos para estar
debidamente autorizados a transitar por las vías públicas.
15.
Multa
Significará una pena monetaria que se le impone a una persona, al conductor y/o
al dueño registral del vehículo por haber incurrido en una falta administrativa o
penal, relacionada a la Ley de Tránsito y Vehículos de P.R.
16.
Orientación
Se refiere a una breve explicación de lo que es el Sistema de Puntos, su
intención de concienciar a la ciudadanía y los efectos del mismo sobre el status
del conductor; sus consecuencias y alternativas, así como la importancia que
vierte en el programa de seguridad vial.
17.
Programa de Desvío
Significará aquel programa que establezca el Secretario para ofrecer alternativas
de mejoramiento de conducta en las vías públicas, en sustitución de las
sanciones administrativas que procederían por rebasar los niveles de puntuación
del Sistema de Puntos, cuando proceda una suspensión del Certificado de
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Licencia de Conducir. La elección de participar en este programa será una libre
y voluntaria por parte del conductor.
18.
Renovación del Certificado de Licencia de Conducir
Significará el proceso por el cual el poseedor de un Certificado de Licencia de
Conducir vencida o próxima a vencer solicita se actualice la misma, según lo
establecido por el Secretario.
19.
Revocación del Certificado de Licencia de Conducir
Significará la cancelación por el Secretario de un Certificado de Licencia de
Conducir, la cual no estará sujeta a la renovación o restauración, excepto en los
casos y de la manera que se establezca en la Ley o los reglamentos aplicables.
20.
Secretario
Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
21.
Sistema de Puntos o Escala de Evaluación
Significarán los puntos de penalidad o deméritos que se acumulan en contra del
conductor por infracciones de movimientos por faltas administrativas o convicción
por delitos menos graves relacionados con la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico.
22.
Suspensión del Certificado de Licencia de Conducir
Significará la cancelación, por tiempo determinado, de un Certificado de Licencia
de Conducir, o cualquier autorización emitida por el Secretario.
23.
Vehículo
Significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier
persona o propiedad es o puede ser transportada 0 llevada por una vía pública,
exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.
24.
Vehículo de Motor
Significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las
vías públicas, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:
a.
Máquinas de tracción
b.
Rodillos de carretera
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C.
Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no
transiten por la vía pública
d.
Palas mecánicas de tracción
e.
Equipo para construcción o mantenimiento de carreteras
f.
Máquinas para la perforación de pozos
g.
Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes
y estaciones de ferrocarriles
h.
Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire
i.
Vehículos operados en propiedad privada
j.
Vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados
fuera de la vía pública
25.
Vehículo Pesado de Motor
Significará cualquier vehículo de motor que, de acuerdo con sus especificaciones
de fábrica, pueda tener un peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en
inglés, "GVW") en exceso de diez mil una (10,001) libras.
26.
Vehículo Pesado de Motor Público que es el Instrumento de Trabajo de su Dueño
Significará todo vehículo pesado de motor público utilizado por su dueño bajo las
siguientes condiciones:
a.
Que el vehículo sea manejado por su propio dueño
b.
Que el propietario del vehículo no posea, controle, ni tenga participación o
interés en ningún otro vehículo de motor dedicado a la transportación de
carga mediante paga
C.
Que el vehículo sea, como cuestión de hecho, dedicado a la
transportación de carga mediante paga.