Regl. 7977, art. XIII-V

Reglamento para establecer un Sistema de Puntos o Escala de Evaluación para Conductores.

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Cite as Reglamento Núm. 7977, Art. XIII-V

DEFINICIONES Para fines de este Reglamento, los términos que a continuación se mencionan tendrán los siguientes significados, a menos que del contexto se infiera claramente otro significado: 1. Amenaza a la Seguridad Pública por Conducta Vial Para efectos de este Reglamento significará toda aquella conducta vial que sea tan lesiva a la seguridad pública que amerite del Secretario tomar una acción disciplinaria contra el conductor, incluyendo, pero sin limitarse a, aquellas descritas como tal en el Artículo IX de este Reglamento. 2. ASUME Significará la Administración para el Sustento de Menores. 3. Certificado de Licencia de Conducir Significará la autorización concedida por el Secretario a una persona para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los requisitos para su obtención se encuentra la aprobación de un examen teórico y/o práctico, los cuales cumplan con las especificaciones indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza. El Certificado de Licencia de Conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes: a. Aprendizaje Para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación mínima requerida para obtener el Certificado de Licencia de Conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado, excepto en el caso de las motocicletas que no se requerirá acompañante, pero deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Número 107 de 10 de agosto de 2007. b. Conductor Para conducir, con o sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados o vehículos comerciales privados, con un peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") que no exceda de tres punto veinticinco (3.25) toneladas O seis mil quinientas (6,500) libras. 5 C. Chofer Para conducir, con o sin retribución, vehículos de motor privados 0 vehículos comerciales privados o públicos, con un peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") que no exceda de diez mil una (10,001) libras. d. Conductor de Vehículos Pesados de Motor Para conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario. e. Conductor de Motocicleta Para conducir motocicletas o cualquier vehículo similar, deberá contar con cualquiera de las licencias enumeradas en los incisos precedentes de este Artículo y en adición el endoso del Secretario. El Secretario podrá otorgar permiso para conducir motocicleta y para que uno de estos vehículos pueda transitar por las vías públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante o manufacturero. f. Conductor de Tractor o Remolcador con o sin Arrastre o Semiarrastre Significará todo vehículo de motor liviano o pesado diseñado para tirar de otro vehículo de motor o arrastre, sin provisión para elevar cargas sobre su estructura. g. Endoso Especial Para conducir un vehículo de motor que transporte materiales peligrosos. El Secretario sólo podrá expedir este tipo de endoso, cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley, con las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio Público, y por cualquier otra legislación y reglamentación federal 0 estatal aplicable. h. Endoso para Conducir Motocicleta Significará la autorización concedida por el Secretario a toda persona que posea una licencia de conducir de categoría distinta a la de motocicleta, para la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario mediante reglamento al efecto. 6 4. Certificado de Licencia de Conducir para Vehículos Pesados Significará la autorización concedida por el Secretario a una persona para conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario, conforme a las categorías que se especifican a continuación: a. Vehículo Pesado de Motor Tipo I - Para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") no exceda de siete y media (7.5) toneladas 0 quince (15,000) libras. b. Vehículo Pesado de Motor Tipo II Para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") no exceda de trece (13) toneladas o veintiséis mil (26,000) libras. C. Vehículo Pesado de Motor Tipo III Para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") sea mayor de trece (13) toneladas o veintiséis mil (26,000) libras. d. Vehículo Pesado de Motor con Arrastre o Semiarrastre Vehículo pesado de motor diseñado para tirar de otro vehículo sin provisión para llevar cargas sobre su estructura. 5. CESCO Significará el Centro de Servicios al Conductor u Oficinas Regionales de la Directoría de Servicios al Conductor. 6. Conductor Significará toda persona que conduzca o tenga el control físico en el área del volante de un vehículo o vehículo de motor. Se considerará "conductor autorizado" cuando haya obtenido el Certificado de Licencia de Conducir, y el mismo se encuentre vigente y que no se encuentre suspendido ni revocado. 7. Departamento Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas. 7 8. DISCO Significará la Directoría de Servicios al Conductor. 9. Entrega Voluntaria: Se entenderá como Entrega Voluntaria el proceso por el cual el Conductor Autorizado hace entrega del Certificado de Licencia de Conducir en el Centro de Servicios al Conductor más Cercano (CESCO) de su residencia. Una vez entregado el Certificado de Licencia de Conducir vigente, comenzará a discurrir el término de suspensión correspondiente en cada caso. El funcionario del CESCO hará entrega de un formulario en cual indicará la fecha de entrega y la fecha de terminación del periodo. Dicha entrega se entenderá como renuncia libre y voluntaria a la solicitud de Vista Administrativa según definida en este reglamento. Cuando el Certificado de Licencia de Conducir constituye también la Identificación oficial del conductor y requiera de una identificación, éste podrá solicitar una tarjeta de identificación oficial previo pago de los derechos correspondientes y solicitud a los efectos. 10. Falta Administrativa Falta administrativa significará cualquier violación, infracción o incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de P. R., ya sea directamente cometida por el conductor y/o por el dueño registral del vehículo, que se hará constar en el registro de vehículos de motor y arrastres y en el récord choferil o historial del conductor. 11. Historial de Conductor Significará la información registrada en el Departamento de Transportación y Obras Públicas sobre todo conductor, en donde aparecerá toda violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico que hubiese cometido, por la cual se le haya expedido multa administrativa o se haya encontrado convicto por un tribunal. 12. Infracción de Movimiento Se refiere a aquella falta administrativa que comete un conductor mientras está operando un vehículo de motor 0 arrastre y es atribuible exclusivamente a su 8 persona y no al vehículo. Este tipo de falta administrativa se hará constar en el récord de la persona autorizada a conducir y se tomará en consideración para el Sistema de Puntos dispuesto en este Reglamento. 13. Ley Significará la Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". 14. Motocicleta Significará todo vehículo de dos (2) ruedas o más que tenga instalado un motor con un desplazamiento de 45cc o más o con un motor de una capacidad mayor de seis (6) caballos de fuerza, que pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco (35) millas por hora de velocidad y que cumpla, además, con las especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad del tránsito en las carreteras. El Secretario adoptará, mediante reglamento, los requisitos que deben cumplir estos vehículos para estar debidamente autorizados a transitar por las vías públicas. 15. Multa Significará una pena monetaria que se le impone a una persona, al conductor y/o al dueño registral del vehículo por haber incurrido en una falta administrativa o penal, relacionada a la Ley de Tránsito y Vehículos de P.R. 16. Orientación Se refiere a una breve explicación de lo que es el Sistema de Puntos, su intención de concienciar a la ciudadanía y los efectos del mismo sobre el status del conductor; sus consecuencias y alternativas, así como la importancia que vierte en el programa de seguridad vial. 17. Programa de Desvío Significará aquel programa que establezca el Secretario para ofrecer alternativas de mejoramiento de conducta en las vías públicas, en sustitución de las sanciones administrativas que procederían por rebasar los niveles de puntuación del Sistema de Puntos, cuando proceda una suspensión del Certificado de 9 Licencia de Conducir. La elección de participar en este programa será una libre y voluntaria por parte del conductor. 18. Renovación del Certificado de Licencia de Conducir Significará el proceso por el cual el poseedor de un Certificado de Licencia de Conducir vencida o próxima a vencer solicita se actualice la misma, según lo establecido por el Secretario. 19. Revocación del Certificado de Licencia de Conducir Significará la cancelación por el Secretario de un Certificado de Licencia de Conducir, la cual no estará sujeta a la renovación o restauración, excepto en los casos y de la manera que se establezca en la Ley o los reglamentos aplicables. 20. Secretario Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. 21. Sistema de Puntos o Escala de Evaluación Significarán los puntos de penalidad o deméritos que se acumulan en contra del conductor por infracciones de movimientos por faltas administrativas o convicción por delitos menos graves relacionados con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. 22. Suspensión del Certificado de Licencia de Conducir Significará la cancelación, por tiempo determinado, de un Certificado de Licencia de Conducir, o cualquier autorización emitida por el Secretario. 23. Vehículo Significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada 0 llevada por una vía pública, exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas. 24. Vehículo de Motor Significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares: a. Máquinas de tracción b. Rodillos de carretera 10 C. Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no transiten por la vía pública d. Palas mecánicas de tracción e. Equipo para construcción o mantenimiento de carreteras f. Máquinas para la perforación de pozos g. Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles h. Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire i. Vehículos operados en propiedad privada j. Vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados fuera de la vía pública 25. Vehículo Pesado de Motor Significará cualquier vehículo de motor que, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") en exceso de diez mil una (10,001) libras. 26. Vehículo Pesado de Motor Público que es el Instrumento de Trabajo de su Dueño Significará todo vehículo pesado de motor público utilizado por su dueño bajo las siguientes condiciones: a. Que el vehículo sea manejado por su propio dueño b. Que el propietario del vehículo no posea, controle, ni tenga participación o interés en ningún otro vehículo de motor dedicado a la transportación de carga mediante paga C. Que el vehículo sea, como cuestión de hecho, dedicado a la transportación de carga mediante paga.
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