Regl. 7982, art. C dup17
Derecho de Acceso
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Cite as Reglamento Núm. 7982, Art. C dup17
1.
El cliente es responsable de que la base del contador o medidor (metro) esté
adecuadamente identificada y ubicada en un lugar accesible a los empleados de
la Autoridad, para cualquier propósito relacionado con el servicio.
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2.
Cuando la Autoridad determine que un contador o medidor (metro) se encuentra
encerrado o inaccesible, le requerirá por escrito al cliente que relocalice la base o
montura del mismo a un lugar accesible preferiblemente a la pared frontal de la
estructura.
3.
La Autoridad le concederá al cliente un plazo de sesenta (60) días consecutivos
para que realice dicho trabajo, cuando sea necesario relocalizar la base o montura
del contador o medidor (metro). Si transcurrido el término concedido, el cliente no
ha relocalizado la base o montura según requerido, la Autoridad puede suspender
el servicio de energía eléctrica, en conformidad con lo dispuesto en la Sección XIV
de este Reglamento.
4.
La Autoridad no es responsable por los daños y perjuicios al cliente durante el
tiempo que esté sin servicio. De no cumplir con lo dispuesto en los incisos
anteriores se le cargarán tados los gastos en que incurra la Autoridad para
gestionar el acceso al contador o medidor (metro).