Regl. 7982, art. C dup17

Derecho de Acceso

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Cite as Reglamento Núm. 7982, Art. C dup17

1. El cliente es responsable de que la base del contador o medidor (metro) esté adecuadamente identificada y ubicada en un lugar accesible a los empleados de la Autoridad, para cualquier propósito relacionado con el servicio. 24 2. Cuando la Autoridad determine que un contador o medidor (metro) se encuentra encerrado o inaccesible, le requerirá por escrito al cliente que relocalice la base o montura del mismo a un lugar accesible preferiblemente a la pared frontal de la estructura. 3. La Autoridad le concederá al cliente un plazo de sesenta (60) días consecutivos para que realice dicho trabajo, cuando sea necesario relocalizar la base o montura del contador o medidor (metro). Si transcurrido el término concedido, el cliente no ha relocalizado la base o montura según requerido, la Autoridad puede suspender el servicio de energía eléctrica, en conformidad con lo dispuesto en la Sección XIV de este Reglamento. 4. La Autoridad no es responsable por los daños y perjuicios al cliente durante el tiempo que esté sin servicio. De no cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores se le cargarán tados los gastos en que incurra la Autoridad para gestionar el acceso al contador o medidor (metro).
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