Regl. 7986, art. III-V
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 7986, Art. III-V
a) Confidencialidad: implica tomar las medidas para garantizar que la
información es accesible sólo para aquellos autorizados a tener acceso.
b) CDC: Centro para el Control y Prevención de Enfermedades.
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c) CPT: Current Procedural Terminology; códigos de terminología de la
Asociación Médica Americana.
d) Diagnóstico clínico: se refiere a cuando un documento médico establece la
presencia de la enfermedad 0 condición reportable, pero no hay confirmación
microscópica. Incluye estudios de imágenes, reportes de laboratorios, reportes de
operación 0 notas del médico.
e) Diagnóstico microscópico: se refiere a cuando un documento médico
establece la presencia de la enfermedad o condición reportable mediante una
confirmación microscópica, incluyendo reportes de patología, citología, médula
ósea, examen de sangre o autopsia.
f) Director: se refiere al (la) Director(a) del Registro Central de Cáncer de
Puerto Rico.
g) Enfermedad o condición reportable: se refiere a una enfermedad o condición
que debe ser reportada al Registro, entre las cuales se encuentran, pero no se
limita a:
(1) Cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma, (incluyendo la
enfermedad de Hodgkin), sarcoma, leucemia o cualquier otro
crecimiento maligno o enfermedad neoplástica según definidas en la
Clasificación Internacional de Enfermedades para Oncología, edición
vigente.
(2) Todos los tumores benignos 0 malignos del sistema nervioso central.
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(3) Condición que, con posterioridad a la notificación del Informante, el
Registro determine y publique en el enlace de enfermedades
reportables de su página web.
(4) Casos reportables por acuerdo.
h) Fondo Especial del Registro: fondo que se nutre de la cantidad de dinero que
se recauda en el Registro por concepto de multas administrativas, donaciones,
o reembolsos por concepto de los gastos incurridos en recopilar información
de casos delincuentes y la cual será de uso exclusivo del Registro para fines de
la Ley.
i) ICD: códigos de diagnóstico médico según la International Classification of
Diseases o Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y
Problemas Relacionados con la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
(a) ICD-O-3: (International Classification of Diseases for Oncology) se
refiere a la clasificación utilizada para codificar el lugar primario
(topografia) de una neoplasia, así como su histología (morfología).
(b) ICD-9-CM: (9na revisión- Clinical Modification) se refiere a la
modificación clínica de ICD-9 para clasificar datos de morbilidad e
indexar récords médicos, revisión de cuidado médico, programas
ambulatorios y estadísticas básicas de salud clasificación utilizada en la
asignación de códigos de morbimortalidad para indexar records
médicos, revisión de cuidado médico, programas ambulatorios y para
estadísticas básicas de salud, entre otros.
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(c) ICD-10 - - (10ma revisión) se refiere a la clasificación de la información
de morbilidad y mortalidad para propósitos estadísticos y para la
indexación de récords médicos por enfermedades y operaciones.
j) Información de salud: es cualquier información, transmitida de manera oral
o registrada en cualquier forma o medio, referente a una enfermedad o
condición reportable que:
(1) es creada 0 recibida por un Informante o por un proveedor de seguro
médico, y que;
(2) se asocia con la enfermedad o condición pasada, presente o futura de
un individuo que padezca la enfermedad o condición reportable o la
prestación de servicios de salud a dicho individuo para dicha enfermedad
0 condición.
k) Información individualmente identificable de salud: se refiere a la
información que es un subconjunto de información de salud, que incluye la
información demográfica u otros identificadores, recopilada de un individuo;
y:
(1) es creada o recibida por un Informante o por un proveedor de seguro
médico;
(2) se asocia con la enfermedad 0 condición pasada, presente o futura de
un individuo que padezca la enfermedad 0 condición reportable o la
prestación de servicios de salud a dicho individuo; y que:
(i) identifica al individuo; o
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a. se refiere al estado de salud física 0 mental pasado, presente o
futuro salud física o mental o condición de una persona, la
prestación de asistencia sanitaria a una persona, o el pasado,
presente 0 futura de pago para la prestación de asistencia
sanitaria a una persona, y
(ii) identifica a la persona; 0
(iii) con respecto a que existe una base razonable para creer que la
información se puede utilizar para identificar al individuo.
1) Informante: se refiere a los médicos, administradores de instituciones de
salud, proveedores de salud o laboratorios que tienen la obligación de
informar una enfermedad o condición reportable al Registro.
(1) Médico: se refiere a los médicos, cirujanos, dentistas y cualesquiera
otro profesional de la salud que origine el diagnóstico o provea
tratamiento a pacientes con las condiciones o enfermedades
reportables, que ordenen o produzcan un estudio de imágenes o
biopsia o muestra de tejido o secreciones del paciente con el fin de
determinar si éste padece de una de las condiciones reportables.
(2) Institución de Salud: se refiere a los hospitales públicos o privados,
centros ambulatorios, centros de cáncer, centros de radioterapia o
braquiterapia, centros de oncología, centros de quimioterapia para
cáncer y cualesquiera otra institución u organización que provean
servicios relacionados al diagnóstico o tratamiento de cáncer o las
enfermedades o condiciones reportables. El término también incluye a
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sanatorios, casas de descanso, casas de convalecencia, hospicios, y
cualesquiera otras instituciones similares que tengan a su cargo o bajo
su custodia cualquier persona que está padeciendo cáncer.
(3) Grupos Proveedores de Salud: se refiere a los médicos, dentistas, u
otras entidades o personas que provean servicios relacionados al
diagnóstico o tratamiento de las condiciones reportables.
(4) Laboratorio: se refiere a los laboratorios clínicos o patológicos u
oficinas de médicos públicas o privadas, dermatólogos, hematólogos
oncólogos, o cualquier otro centro donde se analicen tejidos o fluidos
para determinar si un individuo padece de las enfermedades o
condiciones reportables y que produzcan informes o reportes
patológicos, citológicos, reportes de médulas óseas, autopsias,
revisiones de patología, marcadores de tumores o pruebas especiales
para determinar o especificar el tipo histológico, comportamiento,
grado o cualesquiera otra característica del cáncer o enfermedad o
condición reportable, estudios de imágenes, o cualesquiera otros
informes clínicos que demuestren o confirmen o contribuyan al
diagnóstico específico o a la determinación de la extensión de la
enfermedad o condición al momento del diagnóstico de cualquier caso
de cáncer o condición reportable.
m) Ley: se refiere a la Ley Núm. 113 de 30 de julio de 2010, Ley del Registro
Central de Cáncer de Puerto Rico.
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n) No Informante: se refiere a las agencias, entidades, aseguradoras, o
instituciones públicas o privadas que no tienen una obligación ordinaria de
reportar enfermedades o condiciones reportables al Registro pero que tienen el
deber de proveer información de salud al Registro cuando ésta se lo requiera,
para completar la información de casos de cáncer o conducir estudios.
o) Número de CLIA: número de identificación de un laboratorio asignado por el
CDC, al amparo de las enmiendas federales para mejorar los laboratorios
clínicos.
p) Registro: Registro Central de Cáncer de Puerto Rico adscrito al Centro
Comprensivo del Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.
q) Salud pública: significa la acción colectiva, tanto del estado como de los
individuos, encaminada a proteger y mejorar la salud de la población que
incluye la responsabilidad de asegurar el acceso a la atención médica y su
calidad.
r) SNOMED: nomenclatura sistematizada de términos de medicina clínica.