Regl. 7986, art. III-VI
Obligación del Informante:
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Cite as Reglamento Núm. 7986, Art. III-VI
A. Médicos, Instituciones y Proveedores de Salud
Cuando el Informante sea un médico, una institución de salud 0 un proveedor de
salud, éste está obligado a suministrar la información de salud que requiere el
ArtÃculo IX de este Reglamento en o antes de ciento ochenta (180) dÃas calendarios de
haber tenido contacto por vez primera con el paciente para la condición 0 enfermedad
reportable.
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Lo antes indicado no podrá interpretarse como una limitación al Registro a solicitar
mayor información a los médicos, instituciones de salud o proveedores de salud luego
de pasados los ciento ochenta (180) dÃas calendarios, en aras de obtener nueva
información de salud con relación a la enfermedad o condición reportable.
El hecho de que otro Informante, incluyendo laboratorios, haya provisto la
información de salud de un paciente con una enfermedad o condición reportable no
exime a otros Informantes de su obligación bajo la Ley y este Reglamento de proveer
la información de salud al Registro. Disponiéndose que, en los casos de médicos u
otros proveedores de salud que trabajen para una entidad, será obligación del custodio
de los expedientes médicos el proveer la información de salud en cumplimiento con
la Ley y el presente Reglamento.
B. Laboratorios:
Cuando el Informante sea un laboratorio, éste tendrá la obligación de suministrar la
información de salud que requiere el ArtÃculo X de este Reglamento en o antes de
treinta (30) dÃas calendarios de haber realizado los exámenes médicos y emitido un
informe de un paciente con una enfermedad o condición reportable.
Lo antes indicado no podrá interpretarse como una limitación al Registro a solicitar
mayor información a los laboratorios luego de pasados los treinta (30) dÃas
calendarios, en aras de obtener nueva información de salud con relación a la
enfermedad o condición reportable.
El hecho de que otro Informante haya provisto la información de salud de un paciente
con una enfermedad o condición reportable no exime a un laboratorio de su
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obligación bajo la Ley y este Reglamento de proveer la información de salud al
Registro.
C. Obligación de adiestrarse:
Todo Informante tiene la obligación de designar a una persona de enlace para cumplir
con las disposiciones de adiestramiento de la Ley. Esta persona deberá recibir el
adiestramiento y certificación del Registro antes de comenzar a reportar los casos de
cáncer al Registro. Las cualificaciones básicas del asignado deberán ser las
siguientes:
a. Conocimientos básicos en:
i. terminologÃa médica
ii. computadoras
iii. idioma inglés
iv. codificación según ICD-9-CM, CPT (opcional).
b. Experiencia recomendada:
i. manejo de información médica
c. Preparación académica:
i. MÃnima: Grado asociado en alguna profesión de la salud, o
ii. bachillerato o grado superior en ciencias o profesiones de la salud.
d. Entrenamiento para reportar al Registro: será provisto por el Registro e
incluirá:
i. Entrenamiento básico de identificación de casos reportables,
colección, análisis, codificación y edición de datos de cáncer para
registros de cáncer.
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ii. Entrenamiento en el uso de programas para el reportaje de casos de
cáncer.
e. Certificación: se proveerá una vez completado y aprobado el
entrenamiento en colección y codificación de casos de cáncer. Requiere:
i. Completar entrenamiento básico, incluyendo codificación de casos
de práctica.
ii. Aprobar prueba de evaluación del curso.
iii. Mantenimiento de la certificación: se requiere tomar cursos de
actualización 0 educación continua cada dos (2) años, los cuales
serán ofrecidos por el Registro o algún curso equivalente que sea
aprobado por el Registro.
Disponiéndose que el médico o la persona de mayor jerarquÃa, en caso de que el
Informante sea una persona jurÃdica, seguirá siendo el responsable de cumplir con las
disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en caso de incumplimiento y será a
éste a quien se remitirán las multas en caso de incumplimiento.