Regl. 7986, art. III-VI

Obligación del Informante:

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Cite as Reglamento Núm. 7986, Art. III-VI

A. Médicos, Instituciones y Proveedores de Salud Cuando el Informante sea un médico, una institución de salud 0 un proveedor de salud, éste está obligado a suministrar la información de salud que requiere el Artículo IX de este Reglamento en o antes de ciento ochenta (180) días calendarios de haber tenido contacto por vez primera con el paciente para la condición 0 enfermedad reportable. 11 - Lo antes indicado no podrá interpretarse como una limitación al Registro a solicitar mayor información a los médicos, instituciones de salud o proveedores de salud luego de pasados los ciento ochenta (180) días calendarios, en aras de obtener nueva información de salud con relación a la enfermedad o condición reportable. El hecho de que otro Informante, incluyendo laboratorios, haya provisto la información de salud de un paciente con una enfermedad o condición reportable no exime a otros Informantes de su obligación bajo la Ley y este Reglamento de proveer la información de salud al Registro. Disponiéndose que, en los casos de médicos u otros proveedores de salud que trabajen para una entidad, será obligación del custodio de los expedientes médicos el proveer la información de salud en cumplimiento con la Ley y el presente Reglamento. B. Laboratorios: Cuando el Informante sea un laboratorio, éste tendrá la obligación de suministrar la información de salud que requiere el Artículo X de este Reglamento en o antes de treinta (30) días calendarios de haber realizado los exámenes médicos y emitido un informe de un paciente con una enfermedad o condición reportable. Lo antes indicado no podrá interpretarse como una limitación al Registro a solicitar mayor información a los laboratorios luego de pasados los treinta (30) días calendarios, en aras de obtener nueva información de salud con relación a la enfermedad o condición reportable. El hecho de que otro Informante haya provisto la información de salud de un paciente con una enfermedad o condición reportable no exime a un laboratorio de su 12 obligación bajo la Ley y este Reglamento de proveer la información de salud al Registro. C. Obligación de adiestrarse: Todo Informante tiene la obligación de designar a una persona de enlace para cumplir con las disposiciones de adiestramiento de la Ley. Esta persona deberá recibir el adiestramiento y certificación del Registro antes de comenzar a reportar los casos de cáncer al Registro. Las cualificaciones básicas del asignado deberán ser las siguientes: a. Conocimientos básicos en: i. terminología médica ii. computadoras iii. idioma inglés iv. codificación según ICD-9-CM, CPT (opcional). b. Experiencia recomendada: i. manejo de información médica c. Preparación académica: i. Mínima: Grado asociado en alguna profesión de la salud, o ii. bachillerato o grado superior en ciencias o profesiones de la salud. d. Entrenamiento para reportar al Registro: será provisto por el Registro e incluirá: i. Entrenamiento básico de identificación de casos reportables, colección, análisis, codificación y edición de datos de cáncer para registros de cáncer. - 13 ii. Entrenamiento en el uso de programas para el reportaje de casos de cáncer. e. Certificación: se proveerá una vez completado y aprobado el entrenamiento en colección y codificación de casos de cáncer. Requiere: i. Completar entrenamiento básico, incluyendo codificación de casos de práctica. ii. Aprobar prueba de evaluación del curso. iii. Mantenimiento de la certificación: se requiere tomar cursos de actualización 0 educación continua cada dos (2) años, los cuales serán ofrecidos por el Registro o algún curso equivalente que sea aprobado por el Registro. Disponiéndose que el médico o la persona de mayor jerarquía, en caso de que el Informante sea una persona jurídica, seguirá siendo el responsable de cumplir con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en caso de incumplimiento y será a éste a quien se remitirán las multas en caso de incumplimiento.
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