Regl. 7986, art. III-XV

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 7986, Art. III-XV

A. Incumplimiento: a) Aviso de Incumplimiento: A todo Informante que incumpla por vez primera en un (1) año con su obligación de suministrar información sobre casos de cáncer según requerido por la Ley, en el término establecido, se le cursará un Aviso de Infracción. En dicho aviso el Registro le notificará al Informante que ha incumplido con las disposiciones de la Ley Núm. 113 y se le concederá un término de diez (10) días calendarios para expresar las razones por las cuales no pudo cumplir con su obligación, así como brindándole la oportunidad de subsanar la falta. La advertencia al Informante se hará a los efectos de que, si no subsana la falta notificada en el término concedido mediante el Aviso, o si incurre nuevamente en una infracción a la Ley, podrá ser sancionado con una multa administrativa de tres mil dólares ($3,000) por cada caso no reportado. b) Aviso de Multa Administrativa: Todo Informante que haga caso omiso o incumpla con un Aviso de Incumplimiento y con su obligación de suministrar información sobre casos de cáncer en los diez (10) días calendarios concedidos por el Registro luego del aviso, será sancionado con una multa administrativa de tres mil dólares ($3,000) por cada caso no reportado. Tal Aviso de Infracción, puede incluir, además del pago de la multa, una notificación al Informante sobre la fecha y hora en que el Registro procederá a hacer una inspección de expedientes médicos y otros documentos de casos de cáncer atendidos en el centro de servicio. El Informante será responsable de 26 los gastos incurridos por el Registro en la recopilación de los datos y reembolsará dichos gastos hasta un máximo de cien dólares ($100.00) por cada caso recopilado. El Registro notificará la multa administrativa al Informante dentro de un término no menor de veinte (20) días a partir de la fecha en que venció el último término de suministrar información. c) Aviso de Multa a Reincidente: Todo Informante que incumpla por segunda vez o más en un (1) año con su obligación de suministrar información sobre casos de cáncer según requerido por la Ley, en el término establecido, será sancionado con una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por cada caso no reportado. Tal Aviso de Infracción, puede incluir, además del pago de la multa, una notificación al Informante sobre la fecha y hora en que el Registro procederá a hacer una inspección de expedientes médicos y otros documentos de casos de cáncer atendidos en el centro de servicio. El Informante será responsable de los gastos incurridos por el Registro en la recopilación de los datos y reembolsará dichos gastos hasta un máximo de cien dólares ($100.00) por cada caso recopilado. d) Suspensión de Licencia: El Registro solicitará la suspensión de cualquier licencia emitida por el Departamento de Salud, por un término no menor de seis (6) meses, de todo individuo Informante o No Informante que incumpla con la Ley y el presente Reglamento o con su obligación de reportar información de salud de una enfermedad o condición reportable. Asimismo, el Registro solicitará la suspensión de la licencia en el Departamento de Salud 27 por un término no menor de seis (6) meses de todo individuo Informante o No Informante que incumpla con su obligación de sufragar las multas impuestas por el Registro. B. Término para el Cumplimiento de Penalidades El Informante tendrá un término de veinte (20) días calendarios para emitir el correspondiente pago del la multa al Registro. C. Forma de Pago Los pagos de las multas se efectuarán mediante cheque certificado o giro bancario a nombre del Centro Comprensivo del Cáncer de Puerto Rico. Dichos pagos se efectuarán ante el Administrador del Registro. Los fondos recaudados por la imposición de multas administrativas ingresarán al Fondo Especial del Registro para uso exclusivo del Registro a los fines la Ley.
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