Regl. 7988, art. 8-10

Incumplimiento del plazo dispuesto en la Ley para la calificación

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de documentos. Procedimiento disciplinario. 10.1 El incumplimiento con los plazos dispuestos en la Ley para la calificación de los documentos, por razones únicamente atribuibles al desempeño del Registrador, podrá constituir negligencia y está sujeto al procedimiento disciplinario que se dispone en este artículo y reglamentos aplicables. 10.2 En primera instancia, el Director Administrativo o cualquier parte interesada, requerirá por escrito al Registrador que cumpla con los términos Página Núm. 7 dispuestos en la Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo del requerimiento. 10.3 Si el Registrador no actúa sobre el requerimiento, el Director o cualquier parte afectada por el incumplimiento, presentará una querella juramentada ante el Inspector General o el funcionario designado por el Secretario de Justicia, en la que expresará el incumplimiento del Registrador y el daño causado. 10.4 El Inspector o el funcionario designado informará por escrito al Registrador de la querella en su contra y procederá conforme al Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Atender Querellas contra Registradores, Departamento de Justicia (29 de enero de 2008). 10.5 El plazo para radicar una querella en contra de la actuación del Registrador, prescribe a los treinta (30) días contados a partir del momento en que la parte afectada o el Director Administrativo tenga conocimiento de la misma. 10.6 La determinación final del Departamento de Justicia es revisable por el Tribunal de Primera Instancia.
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