Regl. 7988, art. 8-12

Conservación de documentos. Plazo:

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Cite as Reglamento Núm. 7988, Art. 8-12

12.1 Los documentos que quedaron inscritos, se conservarán en el Registro por dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Ley, aún cuando se haya extendido el Asiento conforme al Artículo 6. 12.1.1 El plazo de noventa (90) días adicionales que se dispone en el artículo 6 de la Ley, comienza a correr transcurridos los dos (2) años, siempre y cuando se haya extendido el asiento. A partir de esa fecha, se procederá conforme a la Ley Núm. 444 de 23 de septiembre de 2004, conocida como Ley de Destrucción de Documentos, la cual enmendó los Artículos 50 y 51 de la Ley Hipotecaria. 12.1.2 Los documentos cuyos asientos se extiendan una vez transcurrido el plazo de dos (2) años, deberán conservarse por un periodo adicional de noventa (90) días contados a partir de la fecha de extendido el asiento, antes de proceder conforme a la Ley Núm. 444 de 23 de septiembre de 2004. 12.2 Por excepción, los documentos constitutivos de servidumbres y condiciones restrictivas relacionados con urbanizaciones y regímenes de propiedad horizontal, quedarán legajados por pueblo o demarcación, según aplique. 12.3 Todos los documentos que han quedado inscritos según la Ley Núm. 216 estarán disponibles al público para su examen en cada una de las secciones del Registro. 12.4 Transcurrido el plazo de dos (2) años, la extensión del asiento dispuesto en el Artículo 6, es requisito indispensable para poder retirar del Registro de la Propiedad un documento inscrito por la Ley Núm. 216. 12.5 Aviso de extensión de asiento: Transcurrido el plazo de dos (2) años dispuesto en el Artículo 9 de la Ley y extendido el asiento, el Registrador enviará aviso de extensión del asiento al Notario autorizante. Se utilizará el formulario F- 10-1 que se hace formar parte de este Reglamento. 12.5.1 El aviso de extensión del asiento se enviará por correo, facsímil, correo electrónico, entrega personal o cualquier otro método disponible. Página Núm. 9
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