Regl. 7988, art. 8-12
Conservación de documentos. Plazo:
Cite as Reglamento Núm. 7988, Art. 8-12
12.1 Los documentos que quedaron inscritos, se conservarán en el Registro
por dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Ley, aún cuando se haya
extendido el Asiento conforme al ArtÃculo 6.
12.1.1
El plazo de noventa (90) dÃas adicionales que se dispone
en el artÃculo 6 de la Ley, comienza a correr transcurridos los dos (2) años, siempre
y cuando se haya extendido el asiento. A partir de esa fecha, se procederá
conforme a la Ley Núm. 444 de 23 de septiembre de 2004, conocida como Ley de
Destrucción de Documentos, la cual enmendó los ArtÃculos 50 y 51 de la Ley
Hipotecaria.
12.1.2
Los documentos cuyos asientos se extiendan una vez
transcurrido el plazo de dos (2) años, deberán conservarse por un periodo adicional
de noventa (90) dÃas contados a partir de la fecha de extendido el asiento, antes de
proceder conforme a la Ley Núm. 444 de 23 de septiembre de 2004.
12.2 Por excepción, los documentos constitutivos de servidumbres y
condiciones restrictivas relacionados con urbanizaciones y regÃmenes de propiedad
horizontal, quedarán legajados por pueblo o demarcación, según aplique.
12.3 Todos los documentos que han quedado inscritos según la Ley Núm.
216 estarán disponibles al público para su examen en cada una de las secciones del
Registro.
12.4 Transcurrido el plazo de dos (2) años, la extensión del asiento
dispuesto en el ArtÃculo 6, es requisito indispensable para poder retirar del
Registro de la Propiedad un documento inscrito por la Ley Núm. 216.
12.5 Aviso de extensión de asiento: Transcurrido el plazo de dos (2) años
dispuesto en el ArtÃculo 9 de la Ley y extendido el asiento, el Registrador enviará
aviso de extensión del asiento al Notario autorizante. Se utilizará el formulario F-
10-1 que se hace formar parte de este Reglamento.
12.5.1
El aviso de extensión del asiento se enviará por correo,
facsÃmil, correo electrónico, entrega personal o cualquier otro método disponible.
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