Regl. 7992, art. X dup2

Gestiones de Cobro a entidades públicas y

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Cite as Reglamento Núm. 7992, Art. X dup2

privadas que tienen relaciones contractuales con el ICF. A. El Preinterventor o su representante autorizado emitirá una factura como gestión inicial de cobro en los casos enumerados en este Reglamento. El Preinterventor preparará una factura original para el deudor y otra copia para su expediente. B. En la factura al cobro se incluirá una cláusula en la que se disponga que el pago solicitado será efectuado en los siguientes 30 días calendario luego de haber sido notificada la misma. C. Las facturas al cobro al proveedor serán entregadas a la mano por mensajero con hoja de trámite como acuse de recibo o utilizando el servicio postal. Si el proveedor tiene sus operaciones fuera de Puerto Rico, la factura se entregará por correo con acuse de recibo. En los casos de facturas al cobro a empleados del ICF se seguirá el trámite establecido en los Artículos sobre pagos indebidos y llamadas telefónicas. D. El Preinterventor o su representante autorizado puede realizar gestiones de cobro adicionales para que el Instituto obtenga el pago reclamado y que complementen el esfuerzo dispuesto en el inciso anterior. Las gestiones pueden incluir llamadas telefónicas, notificaciones por correo electrónico o mediante fax. E. Si el pago no es recibido dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento de la factura original, el Preinterventor emitirá un segundo aviso de cobro que será enviado por correo certificado con acuse de recibo. En ese segundo aviso, se le concederán al deudor treinta (30) días naturales adicionales contados a partir de la fecha de la factura inicial. F. Si al realizar la segunda gestión formal de cobro, transcurren diez (10) días calendario sin recibirse el pago desde la fecha de emisión de la factura inicial, el Preinterventor enviará un tercer aviso de cobro en el que le concederá hasta treinta (30) días calendario adicionales para realizar el pago. G. Lo dispuesto en los anteriores incisos no limita que el Preinterventor emita estados de cuenta periódicos al deudor con una relación de las cuentas corrientes y las atrasadas. 7 H. La entidad puede objetar por escrito dicha factura dentro del periodo de los treinta (30) días luego de notificada la factura al cobro. En ese caso, el Director de la División de Finanzas y Presupuesto, o la persona en quien este delegue, le pueden conceder una audiencia al reclamante quien tendrá que exponer las razones de su objeción. El Director de la División de Finanzas y Presupuesto o su representante evaluará el reclamo y notificará su decisión a la entidad y deberán fundamentar el motivo del ajuste. La notificación expresará el derecho a una solicitud de reconsideración o revisión de la determinación y el término para solicitarla. I. En los casos de entidades públicas y privadas que presenten objeción sobre las deudas reclamadas por el Instituto, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo XVI de este Reglamento. J. Cuando una entidad pública no salde sus deudas y no haya presentado objeción sobre la facturación, a pesar de las gestiones de cobro dispuestas en los incisos anteriores, serán referidas a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales del Departamento de Justicia¹, previa notificación a la parte deudora. K. En los casos de un deudor privado que no salde sus deudas y no haya presentado objeciones a la facturación, a pesar de las gestiones de cobro dispuestas en los incisos anteriores, se harán las gestiones de cobro conforme al Reglamento 44 sobre Deudas no Contributivas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Departamento de Hacienda, o el que en su lugar publique el Secretario de Hacienda, previa notificación a la parte deudora.
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