Regl. 7994, art. 12
INTERMEDIARIOS
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Cite as Reglamento Núm. 7994, Art. 12
No se requerirá licencia de productor a las personas que actúen como intermediarios
para ejercer dichas funciones, ya sea con respecto a riesgos de Puerto Rico o
cualesquiera otros riesgos, relacionados con reaseguro que haya sido asumido o cedido
por un asegurador internacional. Las disposiciones del Artículo 10.120 del Código
serán aplicables a toda persona que tramite negocio en el mercado de líneas excedentes
por medio de un asegurador internacional.