Regl. 7994, art. 61.080

del Código, deberán mantenerse en efectivo, equivalentes de

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Cite as Reglamento Núm. 7994, Art. 61.080

efectivo o cartas de crédito irrevocables emitidas por un banco autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por un banco que pertenezca al: Sistema de la Reserva Federal y que haya sido aprobado por el Comisionado. 2. En virtud del inciso 1 de este Artículo, un asegurador internacional con Autoridad de Clase 1 no está sujeto a restricciones sobre inversiones permisibles; disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá prohibir, limitar o exigir el desposeimiento de cualquier inversión que amenace la solvencia o liquidez de un asegurador internacional. 6 3. Sujeto a las disposiciones del inciso 1 del presente Artículo, un asegurador internacional con Autoridad de Clase 2, Clase 3, Clase 4 o Clase 5 deberá presentar, con su solicitud de certificado de autoridad, el Plan de Inversiones que se propone implementar o, en su defecto, cumplir con los requisitos de inversión del Capítulo 6 del Código, excepto los Artículos 6.050(6) y (7), 6.070, y 6.110(4) de dicho Capítulo. No obstante las disposiciones del Capítulo 61 del Código, el Comisionado podrá aprobar el uso de métodos alternos confiables de evaluación y tasación. 4. Las cartas de crédito podrán ser retenidas por un asegurador internacional y podrán ser incluidas como una inversión permitida, sujeto a la aprobación del Comisionado, siempre y cuando dicha carta de crédito cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 8 de esta Regla. 5. El Comisionado podrá permitir que un asegurador internacional incluya como una inversión permitida cualquier otro activo no admitido, según establecido.
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