Regl. 7994, art. 61.080
del Código, deberán mantenerse en efectivo, equivalentes de
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Cite as Reglamento Núm. 7994, Art. 61.080
efectivo o cartas de crédito irrevocables emitidas por un banco autorizado en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por un banco que pertenezca al:
Sistema de la Reserva Federal y que haya sido aprobado por el Comisionado.
2. En virtud del inciso 1 de este ArtÃculo, un asegurador internacional con
Autoridad de Clase 1 no está sujeto a restricciones sobre inversiones
permisibles; disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá prohibir,
limitar o exigir el desposeimiento de cualquier inversión que amenace la
solvencia o liquidez de un asegurador internacional.
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3. Sujeto a las disposiciones del inciso 1 del presente ArtÃculo, un asegurador
internacional con Autoridad de Clase 2, Clase 3, Clase 4 o Clase 5 deberá
presentar, con su solicitud de certificado de autoridad, el Plan de Inversiones
que se propone implementar o, en su defecto, cumplir con los requisitos de
inversión del CapÃtulo 6 del Código, excepto los ArtÃculos 6.050(6) y (7), 6.070,
y 6.110(4) de dicho CapÃtulo. No obstante las disposiciones del CapÃtulo 61
del Código, el Comisionado podrá aprobar el uso de métodos alternos
confiables de evaluación y tasación.
4. Las cartas de crédito podrán ser retenidas por un asegurador internacional y
podrán ser incluidas como una inversión permitida, sujeto a la aprobación del
Comisionado, siempre y cuando dicha carta de crédito cumpla con los
requisitos establecidos en el ArtÃculo 8 de esta Regla.
5. El Comisionado podrá permitir que un asegurador internacional incluya
como una inversión permitida cualquier otro activo no admitido, según
establecido.