Regl. 7994, art. 7

NOMBRE COMERCIAL

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Cite as Reglamento Núm. 7994, Art. 7

El Comisionado se reserva el derecho a determinar si el nombre de un asegurador internacional es adecuado. Dicho asegurador internacional deberá cumplir con lo siguiente: 1. La denominación "International Insurer", "Asegurador Internacional", "AI" o "II" deberá aparecer como parte del nombre oficial del asegurador internacional y deberá usarse en todo momento como parte del nombre oficial o del nombre comercial, si permitido, en todas las pólizas, solicitudes y otros documentos, así como en todas las publicaciones y presentaciones. 2. Como parte de cualquier póliza, resguardo provisional, certificado o cualquier otra prueba de seguro tramitado por un asegurador internacional o cualquiera que actúe en representación de dicho asegurador, deberá aparecer en un lugar prominente, en negrillas y en la primera página de cualesquiera de dichos documentos, la siguiente notificación: [NOMBRE DEL ASEGURADOR INTERNACIONAL], ORGANIZADO AL AMPARO DEL CAPÍTULO 61 DEL CÓDIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO. NINGUNA COBERTURA EMITIDA POR ESTE ASEGURADOR ESTÁ PROTEGIDA POR GARANTÍA ALGUNA o FONDO DE INSOLVENCIA DE PUERTO RICO.
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