Regl. 7995, art. 95-5
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 7995, Art. 95-5
A. "Actuarial Standards Board" Significa la Junta establecida por la Academia
Americana de Actuarios ("American Academy of Actuaries") para desarrollar
y promulgar estándares para la práctica de la profesión actuarial.
B. "Actuario Cualificado" Significa cualquier individuo que cumple con los
requisitos establecidos en el ArtÃculo 6B de esta Regla.
C. "Actuario nombrado" Significa cualquier individuo que es nombrado o
contratado a tenor con los requisitos establecidos en el ArtÃculo 6C de esta
Regla. Éste proveerá la opinión actuarial y el memorándum suplementario
requerido por el ArtÃculo 5.100 del Código de Seguros de Puerto Rico.
D. "Análisis sobre suficiencia de activos" Significa el análisis que cumple con
los estándares y demás requisitos establecidos en el ArtÃculo 6D de esta Regla.
E. "Asegurador" Es la persona que se dedique a la contratación de seguros
según se define en el ArtÃculo 1.050 del Código de Seguros. Sin limitar el
sentido general de la anterior definición, una asociación de seguro recÃproco,
una asociación mutualista, una organización de servicios de salud o un grupo
de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al
negocio de otorgar contratos de seguros, es un asegurador.
F. "Código de Seguros" Significa la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico.
G. "Comisionado" Significa el Comisionado de Seguros del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
H. "Estado Anual" Significa el estado requerido por el ArtÃculo 3.310 del
Código de Seguros.
I. "Opinión Actuarial" Significa la opinión de un actuario nombrado
relacionada con la suficiencia de las reservas y con otros elementos
actuariales. Dicha opinión deberá estar basada en un análisis adecuado de los
activos, a tenor con el ArtÃculo 7 de esta Regla y con los estándares de la
práctica.
J. "Sociedad Fraternal Benéfica" Significa cualquier entidad incorporada,
orden o logia suprema, sin capital por acciones, operada solamente para
beneficio de sus miembros y los beneficiarios de éstos y no para lucro,
administrada con arreglo a un sistema de logia o forma ritualista, teniendo
una forma representativa de gobierno y que disponga para el pago de
acuerdo con el CapÃtulo 36 del Código de Seguros.