Regl. 7995, art. 95-5

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7995, Art. 95-5

A. "Actuarial Standards Board" Significa la Junta establecida por la Academia Americana de Actuarios ("American Academy of Actuaries") para desarrollar y promulgar estándares para la práctica de la profesión actuarial. B. "Actuario Cualificado" Significa cualquier individuo que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 6B de esta Regla. C. "Actuario nombrado" Significa cualquier individuo que es nombrado o contratado a tenor con los requisitos establecidos en el Artículo 6C de esta Regla. Éste proveerá la opinión actuarial y el memorándum suplementario requerido por el Artículo 5.100 del Código de Seguros de Puerto Rico. D. "Análisis sobre suficiencia de activos" Significa el análisis que cumple con los estándares y demás requisitos establecidos en el Artículo 6D de esta Regla. E. "Asegurador" Es la persona que se dedique a la contratación de seguros según se define en el Artículo 1.050 del Código de Seguros. Sin limitar el sentido general de la anterior definición, una asociación de seguro recíproco, una asociación mutualista, una organización de servicios de salud o un grupo de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al negocio de otorgar contratos de seguros, es un asegurador. F. "Código de Seguros" Significa la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico. G. "Comisionado" Significa el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. H. "Estado Anual" Significa el estado requerido por el Artículo 3.310 del Código de Seguros. I. "Opinión Actuarial" Significa la opinión de un actuario nombrado relacionada con la suficiencia de las reservas y con otros elementos actuariales. Dicha opinión deberá estar basada en un análisis adecuado de los activos, a tenor con el Artículo 7 de esta Regla y con los estándares de la práctica. J. "Sociedad Fraternal Benéfica" Significa cualquier entidad incorporada, orden o logia suprema, sin capital por acciones, operada solamente para beneficio de sus miembros y los beneficiarios de éstos y no para lucro, administrada con arreglo a un sistema de logia o forma ritualista, teniendo una forma representativa de gobierno y que disponga para el pago de acuerdo con el Capítulo 36 del Código de Seguros.
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