Regl. 7995, art. 95-6

REQUISITOS GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 7995, Art. 95-6

A. Radicación de la Opinión Actuarial (1) La Opinión Actuarial preparada por un actuario nombrado se incluirá junto con la página 1 del estado anual radicado a la OCS cada año, comenzando con el año en que esta Regla entre en vigor. Ésta deberá contener una opinión relacionada con las reservas y con cualquier otra información de índole actuarial que proveen adecuadamente para las 3 obligaciones que surgen de las pólizas y contratos emitidos por el asegurador según se establece en el Artículo 7 de esta Regla. (2) El Comisionado podrá conceder una prórroga para la radicación de la Opinión Actuarial si el asegurador así lo solicita por escrito. B. Un actuario cualificado es un individuo que: (1) Es miembro acreditado de la Academia Americana de Actuarios; (2) Está cualificado para firmar la opinión actuarial para los estados anuales de los aseguradores de vida y salud, a tenor con los estándares de la Academia Americana de Actuarios; (3) Está familiarizado con los requisitos de valoración aplicables a los aseguradores de vida y salud; (4) No haya sido encontrado por el Comisionado (si fue así, ha sido reinstalado como un actuario cualificado), luego de la debida notificación y vista, de haber: (a) violado cualquier disposición del Código de Seguros en el desempeño de sus funciones como actuario cualificado; (b) sido encontrado culpable de prácticas fraudulentas o deshonestas; (c) demostrado incompetencia, falta de cooperación o falta de confiabilidad en el desempeño de sus funciones como actuario cualificado. (d) sometido al Comisionado una opinión actuarial o memorándum suplementario que haya sido rechazado por no cumplir con las disposiciones de esta Regla, incluyendo los estándares establecidos por el "Actuarial Standards Board"; o (e) renunciado o haya sido removido de su profesión de actuario en los últimos cinco (5) años, como resultado de actos u omisiones indicadas en un informe de examen adverso o como resultado de no haber cumplido con los estándares actuariales generalmente aceptados; y (5) No haya dejado de notificar al Comisionado de cualquier acción tomada en su contra por el Comisionado de Seguros de otro estado, con relación al Artículo 6B(4). C. Un "actuario nombrado" es un actuario cualificado que es nombrado o contratado para preparar la Opinión Actuarial requerida por esta Regla, directamente por, o por la autoridad de la Junta de Directores concedida a un oficial ejecutivo que no sea el actuario cualificado. El asegurador deberá radicar oportunamente una notificación escrita al Comisionado con el nombre, título (nombre de la firma, si el actuario es un consultor externo), y el procedimiento de nombramiento o contratación del actuario. Asimismo, deberá certificar que éste cumple con lo dispuesto en el Artículo 6B. Una vez se radique dicha notificación, no será necesaria una notificación posterior con respecto a esa persona, pero el asegurador deberá notificar al Comisionado, oportunamente y por escrito, si el actuario cesa sus funciones con el 4 asegurador o deja de cumplir con los requisitos del Artículo 6B. Si el actuario nombrado o contratado reemplaza a un actuario previamente nombrado o contratado, la notificación deberá establecerlo e incluir las razones para el reemplazo. D. Estándares sobre el Análisis de Suficiencia de Activos El Análisis sobre Suficiencia de Activos deberá: (1) estar acorde con los estándares de la práctica promulgados de tiempo en tiempo por el "Actuarial Standards Board" y por cualquier otro estándar adicional establecido en esta Regla, que será la base para la Opinión Actuarial; y (2) estar basado en los métodos de análisis apropiados promulgados por el "Actuarial Standards Board". E. Pasivos a ser cubiertos (1) A tenor con las disposiciones del Artículo 5.100 del Código de Seguros y la Regla 48 del Reglamento de dicho Código, la opinión actuarial deberá ser radicada junto con el estado anual. Ésta aplicará para todo negocio vigente a la fecha del estado anual, ya sea negocio directamente emitido o asumido, independientemente de cuándo y dónde se emitió. (2) Si el actuario nombrado determina, luego del análisis sobre suficiencia de activos, que una reserva debe ser establecida además de la reserva agregada establecida por el asegurador y calculada a tenor con los métodos dispuestos en la Regla 48 del Reglamento del Código de Seguros, el asegurador deberá establecer la reserva adicional. (3) Aquellas reservas establecidas a tenor con el inciso (2) y que se entiendan no necesarias en años subsiguientes, podrán ser liberadas. Cualquier cantidad liberada deberá ser establecida en la opinión actuarial del año aplicable. Tal liberación de dichas reservas no se entenderá como la adopción de un estándar de valoración menor.
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