Regl. 8009, art. 7-6

Orden de Retención de Pagos

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Cite as Reglamento Núm. 8009, Art. 7-6

Cuando los mejores intereses del pensionado o beneficiarios así lo ameriten, recibida la recomendación médica sobre la incapacidad para administrar bienes o manejar fondos, el Director Ejecutivo podrá ordenar la retención del pago de los beneficios hasta tanto se nombre el tutor. La retención del pago de beneficios en ningún caso podrá exceder de tres (3) quincenas, excepto que este término se interrumpirá si las personas citadas no comparecen ante el Comité según la citación que se les cursó.
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