Regl. 8009, art. 7-6
Orden de Retención de Pagos
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Cite as Reglamento Núm. 8009, Art. 7-6
Cuando los mejores intereses del pensionado o beneficiarios asà lo ameriten, recibida la
recomendación médica sobre la incapacidad para administrar bienes o manejar fondos, el
Director Ejecutivo podrá ordenar la retención del pago de los beneficios hasta tanto se
nombre el tutor. La retención del pago de beneficios en ningún caso podrá exceder de
tres (3) quincenas, excepto que este término se interrumpirá si las personas citadas no
comparecen ante el Comité según la citación que se les cursó.