Regl. 8013, art. X dup2

INCUMPLIMIENTO, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8013, Art. X dup2

10.01 Incumplimiento y Suspensión (a) El incumplimiento en más de una ocasión por parte del Concesionario, con las cláusulas y condiciones de la Autorización o Concesión, será causa suficiente para suspender la misma por el Secretario. (b) El proceso de suspensión de Autorización o Concesión comenzará con el envío al Concesionario de una notificación escrita del Secretario con expresión de las causas para la suspensión por correo certificado con acuse de recibo. 29 (c) La primera ocasión de incumplimiento provocará una notificación escrita al Concesionario para que proceda a corregir los señalamientos del incumplimiento en el término de tiempo que se notificará, que no deberá ser mayor de treinta (30) días. (d) De no corregir los señalamientos en el tiempo concedido, se le enviará una notificación de suspensión inmediata y se le ordenará que dentro del término de quince (15) días laborables muestre causa por la cual no se deba revocar la Autorización o Concesión. Luego de enviada la notificación de suspensión, el asunto será referido a los Oficina de Jueces Administrativos y Oficiales Examinadores para seguir el trámite adjudicativo administrativo conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y del Reglamento de Procedimientos de Adjudicación y Multas Administrativas del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. (e) Si se determina que el Concesionario puede subsanar las deficiencias por incumplimiento y para ello necesita más de veinte (20) días, el Departamento podrá conceder un término razonable. (f) Si se determina que el Concesionario no mostró causa por la que no se le debiera revocar la Autorización o Concesión, se procederá a revocar la misma, según sus términos, y el Departamento retendrá la fianza de cumplimiento como penalidad por los daños ocasionados por el incumplimiento para restaurar el área afectada. 10.02 Revocación (a) El Secretario podrá revocar inmediatamente una Autorización o Concesión por razones de salud, seguridad pública o impactos negativos inmediatos al recurso natural o cuyo efecto acumulativo en el recurso natural sea negativo. 30 (b) El Secretario podrá revocar una Autorización o Concesión, sin que por ello el Estado quede obligado a pagar o compensar al Concesionario, previa celebración de vista administrativa, mediante notificación por escrito por correo certificado con acuse de recibo o personalmente, con treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad; y motu proprio o a solicitud de parte por las siguientes razones: (1) Por violación a los estatutos o reglamentos del Gobierno de Puerto Rico. (2) Por violación a los términos de la Autorización o Concesión. (3) Por no uso de la Autorización o Concesión. (4) Por el incumplimiento reiterado de las condiciones de la Autorización o Concesión, o de los términos de este Reglamento. (5) Por la falta del pago de la Autorización o Concesión. (6) Por cualquier uso no autorizado en la Autorización o Concesión. (7) Cuando el interés público así lo requiera. (c) Razones principales para revocar una Concesión: (1) Negativa del Concesionario a tomar las medidas correctivas solicitadas por el Departamento. (2) Negligencia del Concesionario en mantener el área de la Concesión en buen estado y en condiciones seguras para el público y los recursos naturales, luego de haber recibido aviso. (d) La revocación se notificará por escrito al Concesionario por correo certificado con acuse de recibo y se le advertirá además su derecho a solicitar vista administrativa. (e) Los términos de la Autorización o Concesión se suspenderán hasta la determinación del Departamento luego de celebrada la vista administrativa. 31 (f) En todo caso de revocación determinada por el Departamento, el Concesionario perderá el privilegio de otorgarle o autorizarle una nueva Concesión en futuras ocasiones.
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