Regl. 8017, art. 1.5-2.3

DEVOLUCIÓN DE SOLICITUD o DENEGACIÓN DE LICENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 8017, Art. 1.5-2.3

(a) Luego de analizar la solicitud de licencia, el Comisionado podrá rechazar y devolver la misma por cualquiera de las siguientes razones, pero sin limitarse a que: (1) la solicitud no fue presentada conforme a las disposiciones de la Ley o este Reglamento; (2) la solicitud carece de información o de documentos suficientes para su evaluación; (3) se solicita autorización para dedicarse a un negocio no autorizado en Puerto Rico. (b) Luego de analizar la solicitud para dedicarse al negocio de concesión de préstamos hipotecarios, de corretaje de préstamos hipotecarios o a la originación de préstamos hipotecarios y de realizar la investigación correspondiente, el Comisionado podrá denegar una solicitud de licencia por cualquiera de las siguientes razones, pero sin limitarse a que: (1) el peticionario no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Ley para la obtención de una licencia; (2) el balance de las cuentas de capital o activos líquidos no es el requerido; (3) la condición financiera y económica del peticionario no le permiten el establecimiento de la oficina propuesta; (4) a su solo juicio los oficiales que habrán de dirigir la propuesta oficina no tienen suficiente experiencia, responsabilidad financiera y comercial, o que su reputación moral no los hace idóneos para conducir los asuntos de la oficina en forma que beneficie al público; (5) el peticionario no está cumpliendo con las disposiciones contenidas en la Ley o se niega a cumplir con cualquier orden emitida por el Comisionado en virtud de los poderes que le confiere la Ley y este Reglamento; (6) el Comisionado descubre que el peticionario sometió información falsa, incorrecta, o engañosa en su solicitud de licencia; 10 (7) el peticionario ha resultado culpable de cualquier delito que conlleve depravación moral, incluyendo cualquier delito grave o menos grave contra la propiedad, soborno o perjurio, según definido en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada; y (8) por cualquier causa justa y razonable para proteger el interés público. (c) Algunos de los factores a considerar en la determinación de que un individuo no tiene responsabilidad financiera, puede incluir pero no está limitada a: (1) sentencias de cobro finales y firmes pendientes de pago, excepto aquellas que estén relacionadas a gastos médicos; (2) deudas contributivas pendientes de pago o cualquier otra deuda gubernamental pendiente de pago al Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), excepto cuando medie algún acuerdo de pago con la agencia pertinente y el mismo se esté cumpliendo cabalmente; (3) reposesiones de propiedad mueble, ejecuciones de hipotecas, embargos o demandas en cobro de dinero durante los últimos tres (3) años; (4) un patrón de cuentas atrasadas durante los pasados últimos (3) años; (d) Toda persona a la que se le deniegue la concesión de una licencia, tendrá derecho a impugnar dicha determinación por medio de un procedimiento adjudicativo, según se establece en la Ley y en la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
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