Regl. 8017, art. 1.5-2.3
DEVOLUCIÓN DE SOLICITUD o DENEGACIÓN DE LICENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 8017, Art. 1.5-2.3
(a) Luego de analizar la solicitud de licencia, el Comisionado podrá rechazar y devolver la
misma por cualquiera de las siguientes razones, pero sin limitarse a que:
(1) la solicitud no fue presentada conforme a las disposiciones de la Ley o este
Reglamento;
(2) la solicitud carece de información o de documentos suficientes para su
evaluación;
(3) se solicita autorización para dedicarse a un negocio no autorizado en Puerto
Rico.
(b) Luego de analizar la solicitud para dedicarse al negocio de concesión de préstamos
hipotecarios, de corretaje de préstamos hipotecarios o a la originación de préstamos
hipotecarios y de realizar la investigación correspondiente, el Comisionado podrá denegar
una solicitud de licencia por cualquiera de las siguientes razones, pero sin limitarse a que:
(1) el peticionario no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Ley
para la obtención de una licencia;
(2) el balance de las cuentas de capital o activos líquidos no es el requerido;
(3) la condición financiera y económica del peticionario no le permiten el
establecimiento de la oficina propuesta;
(4) a su solo juicio los oficiales que habrán de dirigir la propuesta oficina no
tienen suficiente experiencia, responsabilidad financiera y comercial, o que su
reputación moral no los hace idóneos para conducir los asuntos de la oficina
en forma que beneficie al público;
(5) el peticionario no está cumpliendo con las disposiciones contenidas en la Ley
o se niega a cumplir con cualquier orden emitida por el Comisionado en virtud
de los poderes que le confiere la Ley y este Reglamento;
(6) el Comisionado descubre que el peticionario sometió información falsa,
incorrecta, o engañosa en su solicitud de licencia;
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(7) el peticionario ha resultado culpable de cualquier delito que conlleve
depravación moral, incluyendo cualquier delito grave o menos grave contra la
propiedad, soborno o perjurio, según definido en la Ley Núm. 149 de 18 de
junio de 2004, según enmendada; y
(8) por cualquier causa justa y razonable para proteger el interés público.
(c) Algunos de los factores a considerar en la determinación de que un individuo no tiene
responsabilidad financiera, puede incluir pero no está limitada a:
(1) sentencias de cobro finales y firmes pendientes de pago, excepto aquellas
que estén relacionadas a gastos médicos;
(2) deudas contributivas pendientes de pago o cualquier otra deuda
gubernamental pendiente de pago al Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a
la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), excepto cuando
medie algún acuerdo de pago con la agencia pertinente y el mismo se esté
cumpliendo cabalmente;
(3) reposesiones de propiedad mueble, ejecuciones de hipotecas, embargos o
demandas en cobro de dinero durante los últimos tres (3) años;
(4) un patrón de cuentas atrasadas durante los pasados últimos (3) años;
(d) Toda persona a la que se le deniegue la concesión de una licencia, tendrá derecho a
impugnar dicha determinación por medio de un procedimiento adjudicativo, según se
establece en la Ley y en la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".